CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29641 HERNÁN RIVERA NIÑO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29641 HERNÁN RIVERA NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano HERNÁN RIVERA NIÑO, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, la señora Lilia María Alvarado Herrera y la Notaría 45 del Círculo de esta ciudad, en virtud de diferentes decisiones proferidas dentro del proceso mediante el cual fue hallado penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En desarrollo de una investigación tramitada por una denuncia formulada el 14 de junio de 2001 por la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, la Fiscalía 162 Seccional de esta ciudad ordenó vincular al señor HERNÁN RIVERA NIÑO para lo cual lo citó mediante telegramas a las direcciones reportadas en el proceso para oírlo en indagatoria, luego lo vinculó como persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.
Mediante resolución de 13 de agosto de 1999, la autoridad judicial en mención formuló acusación en contra de RIVERA NIÑO como presunto autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público y falsificación ó uso fraudulento de sello oficial. Decisión de la cual fue notificado personalmente su defensor. 3. Al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad le correspondió conocer de las diligencias.
Durante el trámite del juicio lo citó a la dirección registrada, en la audiencia de juzgamiento el defensor de oficio del señor RIVERA NIÑO presentó alegatos en ejercicio de la defensa técnica. 4. A través de sentencia de 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 21 Bogotá declaró a HERNÁN RIVERA NIÑO autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras determinaciones.
No fue apelada. 5. El sentenciado, manifiesta en la solicitud de amparo constitucional que durante el desarrollo de la investigación se incurrió en irregularidad que afectó sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa por cuanto las autoridades judiciales a cuyo cargo estuvo la investigación, no adelantaron las diligencias necesarias en procura de su ubicación porque los telegramas citatorios fueron enviados a una dirección que no corresponde a la suya.
Por ello, solicita se declare la nulidad a partir de la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante autos de 15 y 21 de noviembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados, a la señora Lilia maría Alvarado y a la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. Al contestar el libelo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad informa que la señora Lilia María Alvarado Herrera reportó la carrera 53 No 8 A -29 como dirección de ubicación del señor HERNÁN RIVERA, pero en el contrato de compraventa de un cupo de un vehículo de servicio público suscrito entre los referidos figura la “ carrera 53 No 8-29”.
El DAS - Gaula en desarrollo de labores de inteligencia reportó como posibles lugares de ubicación del procesado la “carrera 53 No 8-29 y carrera 28 A No 16 -11”, direcciones a las cuales se le citó para ser oído en indagatoria. Durante el juicio también se le citó y ninguna de las comunicaciones fue devuelta por la oficina de correo, lo cual hace presumir que llegaron a su destinatario, por lo tanto no puede pretender ahora que se declare la nulidad de lo actuado.
Aportó copias de las actuaciones cuestionadas por el actor y de la sentencia de primera instancia. No fue apelada. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2006, negando la acción constitucional al advertir que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales señalados en el exordio de esta providencia, puesto que no se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la tutela.
Agrega, que la decisión de haber enviado telegramas citatorios a la dirección que el señor HERNÁN RIVERA NIÑO registró en el trámite de la compraventa del cupo del vehículo automotor de placas SAJ 640, mas no a la dirección que ahora refiere, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales porque las autoridades judiciales no tenían por qué inferir que la conocida en el proceso no correspondía con la que ahora registra.
El proceso se tramitó conforme a la normatividad aplicable, se le garantizó el derecho de defensa, puesto que siempre estuvo asistido de defensor de oficio. IMPUGNACIÓN El accionante otorgó poder y su apoderado impugnó la decisión anterior. Refiere que el proceso tramitado en contra de HERNÁN RIVERA NIÑO adolece de un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho por cuanto no se estableció a través de las diversas entidades de salud y de instrumentos públicos la dirección de ubicación de su representado.
Agrega que no basta citar al procesado a direcciones no vigentes ó a aquellas reportadas por personas con interés en el proceso ó a las señaladas en un informe “superficial” de un agente investigador, la labor con ese propósito debió ser más profunda que en este asunto cataloga de inexistente. Durante el desarrollo del proceso existió una confusión de direcciones.
Por ello, reitera la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 162 Seccional de esta ciudad, a la señora Lilia María Alvarado y la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por el ciudadano HERNÁN RIVERA NIÑO, refrendada por su apoderado a través de la impugnación, está fundamentada en la presunta estructuración de vía de hecho por defecto procedimental, considerando la falta de diligencia para lograr su comparecencia al proceso que culminó con sentencia de condena que en virtud de su ejecutoria hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, si bien la demanda no está dirigida contra la señora Lilia María Alvarado Herrera, la petición de amparo la involucra en cuanto reportó una de las posibles direcciones de ubicación del actor, motivo por el cual fue vinculada al presente trámite. Por tanto, como son dos los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método, se procederá al estudio de la de la siguiente manera: 1.
De la acción de tutela contra actuaciones judiciales En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, necesario resulta precisar que como la queja del actor se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de noviembre de 2005, es incuestionable que si el escrito de tutela fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, es decir, luego de transcurridos más de once meses contados a partir de la última fecha aludida, carece de una interposición oportuna y razonable.
Ello es así porque el principio de inmediatez que rige el recurso de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales lo interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negarlo por improcedente.
Sobre el particular observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de sus derechos fundamentales en tal decisión, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, interponer recurso de apelación contra la resolución de acusación y el fallo, proferidos, en su orden, por la Fiscalía y el Juzgado en mención, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a la impugnación de la sentencia, contaba con la posibilidad de formular recurso de casación por vía excepcional, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Por otra parte el apoderado judicial del accionante afirma que la Fiscalía y el Juzgado no realizaron gestiones tendientes a obtener su asistencia al proceso y enterarlo de las decisiones proferidas en su curso. Respecto a dicha inconformidad debe señalarse que la Fiscalía desplegó labores de investigación con el propósito de localizar al señor en mención, ya que conocidas varias direcciones a donde podía citarlo, procedió de conformidad y ante su no comparecencia y tampoco la devolución de los telegramas por la oficina de correo, lo emplazó, lo declaró persona ausente, realizando las diligencias de notificación respectivas, por lo cual no tiene razón el apoderado judicial del accionante al afirmar que no se efectuaron acciones tendientes a obtener la comparecencia del procesado y enterarlo de las decisiones proferidas.
La decisión de no haber oficiado a las diversas entidades gubernamentales a las cuales se refiere el apoderado del actor, no afecta el procedimiento de la vinculación mediante persona ausente del procesado, por cuanto eligió acudir a uno de los organismos de seguridad del Estado, esto es, al Departamento Administrativo de Seguridad estableciendo a través de este organismo dos direcciones a donde lo citó, sin que haya comparecido.
No se trató como lo expone el apoderado del actor en la impugnación de una confusión de direcciones, sino del reporte de varias a donde insistentemente se le citó mediante telegrama, por lo tanto acertó el juez de tutela colegiado en declarar improcedente el amparo solicitado. 2. De la acción dirigida contra un particular En relación con la vinculación de la señora Lilia María Alvarado Herrera en virtud de haber reportado en el proceso penal una dirección de ubicación del señor RIVERA NIÑO, respecto de lo cual el a quo no efectuó pronunciamiento, se impone advertir que la procedencia restringida de la acción de tutela contra particulares tiene su fundamento filosófico en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinación que debe primar, como presupuesto esencial, en las relaciones entre los conciudadanos, ya porque algunos se encuentran investidos por autoridad de la ley de determinadas atribuciones específicas y especiales o porque sus actuaciones pueden vulnerar el interés común, todo lo cual podría ocasionar un abuso y un desborde de poder, similar a aquel en el que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.
En el evento que concita la atención de la Sala, de entrada se advierte que el accionante no se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto de la particular Lilia María Alvarado Herrera, vinculada a este procedimiento de tutela. El accionada en mención tampoco se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las cuales permiten la procedencia de la acción de tutela contra particulares, por lo tanto el amparo respecto de la mencionada señora resulta ser manifiestamente improcedente.
Las consideraciones que preceden, constituyen razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 19112 del 9 de febrero de 2005. 8 13