CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29640 Pedro Alexander Forero Lizarazo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29640 Pedro Alexander Forero Lizarazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 013 Bogotá. D.C., seis de febrero de dos mil siete Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO en contra del fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDUCIAL DE BUCARAMANGA el día 19 de diciembre de 2006, mediante el cual negó proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE DELITOS SEXUALES de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante, que la Fiscalía Segunda Seccional de Delitos Sexuales inició en su contra un proceso penal por el delito de Acto Sexual Violento, por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2006. 2.
El 27 de octubre de 2006 el señor FORERO LIZARAZO y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE DELITOS SEXUALES celebraron un preacuerdo (copia de acta de preacuerdo fls 15 a 19), en el cual se dejó constancia de la advertencia previa realizada por el Fiscal, en presencia del imputado y su defensor, acerca de los derechos y garantías fundamentales que le asistían, las consecuencias de la aceptación de los cargos y los beneficios que de ello se derivaría: “El imputado y su defensor aceptan que el Fiscal Delegado tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral, de donde se puede inferir razonablemente la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad del imputado PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO, como autor del delito de Acto Sexual Violento.
Razón por la cual PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO, manifiesta que es su deseo libre, conciente, voluntario ACEPTAR el cargo formulado en la audiencia de imputación, esto es AUTOR de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO, consagrado en el artículo 206 del Código Penal, comportamiento delictivo que comporta una sanción o pena de prisión de 48 a 108 meses de prisión, al haber sido incrementada la pena conforme al art. 14 de la ley 890 de 2.004, cometido en las circunstancias ya descritas, ya que su abogado les han (sic) explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión, a cambio de: una rebaja punitiva equivalente al 40% de la pena que les (sic) corresponda, por lo cual en razón a que no se aplicara el sistema de cuartos por expresa prohibición legal contenida en el Art. 3 de la ley 890 de 2.004, se les (sic) impondrá una pena de prisión de 28 meses y 27 días a FORERO LIZARAZO”. 3.
El 29 noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que condenó mediante la figura del preacuerdo, al señor FORERO LIZARAZO, a la pena de 28 meses y 24 días de prisión como autor del delito de Acto Sexual Violento, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la misma y la prisión domiciliaria. 4.
La anterior decisión fue notificada en estrados y recurrida por el abogado defensor para los efectos del subrogado y la prisión domiciliaria. (Acta de audiencia de formulación de acusación, verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia fls. 4 al 6). 5. El señor FORERO LIZARAZO interpone la acción de tutela argumentando que fue presionado por la Fiscalía a celebrar el preacuerdo, que las pruebas nunca fueron controvertidas y que debido a ello no tuvo oportunidad de defenderse.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Segunda de Delitos Sexuales señaló en oficio No. 0133 del 14 de diciembre de 2006, que el mentado preacuerdo “ fue firmado de manera libre y voluntaria por el imputado, sin que hubiese existido constreñimiento o amenaza de mi parte para la suscripción del mismo ( ) Es totalmente falso que se haya acosado al imputado para la firma del mismo, en el sentido de que si no lo hacía, podría quedar preso unos cinco o seis años, es igualmente falso de (sic) que se le haya garantizado que quedaría en libertad ( )”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA conoció en primera instancia del presente caso y en sentencia del 19 de diciembre de 2006 negó las pretensiones del accionante y argumentó que: “La acción constitucional incoada por PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO, está llamada al fracaso, sus pretensiones deben ser resueltas a través del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra, por lo que el mecanismo idóneo para resolver las reclamaciones que a través de la tutela hace el demandante, es anterior al proceso”.
“Ninguna afrenta a los derechos fundamentales puede enrostrarse en este caso, pues en las condiciones en que se encuentra la actuación penal referida, lo que pone de presente es el propósito del demandante de utilizar la acción de tutela como un procedimiento paralelo al establecido por la vía ordinaria ( )”. IMPUGNACIÓN El accionante reitera la argumentación y pretensiones señaladas en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice sólo cabe la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, en tanto, según lo informó el accionante y se confirma con los documentos aportados a la actuación, el señor FORERO LIZARAZO goza de medios de defensa a su alcance de los cuales aun no ha hecho uso, como pasa a explicarse: El actor manifiesta que la razón por la que acude al amparo es el hecho de no haber tenido oportunidad de defenderse dado que fue presionado y sometido a engaños por la Fiscalía para que se allanara a los cargos, a consecuencia de lo cual firmó el preacuerdo que generó su condena, impulsado por la promesa de quedar en libertad si admitía su responsabilidad.
Pero si ello fuera tal como lo afirma el accionante, lo lógico y jurídico hubiese sido ejercer al interior del proceso, los mecanismos de defensa con el propósito de dejar sin efectos el mentado preacuerdo por el supuesto constreñimiento y amenazas de la Fiscalía y no limitarse, como lo hizo el actor, a interponer recurso de apelación, “ para los efectos del subrogado y la prisión domiciliaria” –Acta de Audiencia de formulación de acusación, verificación del preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, de 29 de noviembre de 2006-., sin ninguna mención a la situación que ahora plantea al juez constitucional.
Así las cosas, si la pretensión del señor FORERO LIZARAZO es cuestionar la legalidad del preacuerdo celebrado el 27 de octubre de 2006, debió apelar la sentencia condenatoria por esa causa, siendo tal omisión uno de los motivos para declarar improcedente su demanda, pues la acción constitucional de tutela no está instituida para funcionar como mecanismo paralelo de defensa.
Además, luego de que el recurso de apelación sea objeto de decisión, el procesado contaría con el extraordinario de casación, mediante el cual puede nuevamente plantear las pretensiones contenidas en su demanda de tutela, razón adicional para negar su solicitud de amparo, pues como insistentemente lo ha dicho esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Se tiene entonces que la presencia de un proceso en curso, donde se encuentran pendientes de resolver medios defensivos oportunamente ejercidos como el recurso de apelación, además de otros que también pueden ser utilizados en caso de que lo anterior resulte desfavorable al accionante, tal como el extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, repercuten en la desestimación de sus pretensiones, pues las mismas atentan contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracteriza el instrumento constitucional de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14