CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29639 WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29639 WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 29 Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2006 con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las diligencias se extrae que el señor WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA, estuvo vinculado con la Policía Nacional por varios años hasta el día 24 de septiembre de 2004, cuando fue retirado del servicio en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 146 de Primera Instancia adscrito al Departamento de Policía del Valle, autoridad que le condenó por el delito de Peculado.
Según lo refiere el mentado ciudadano, solicitó en febrero de 2006 ante la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual por retiro, pedimento que le fue denegado tras considerar que no reunía los requisitos para pensión. En tales condiciones, WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA presentó a través de apoderado demanda de tutela en el Tribunal Superior de Arauca, tras considerar que con la negativa a reconocer el derecho prestacional reclamado la Policía Nacional había desconocido lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, 1791 de 2000 y la ley 923 de 2004, actuación que trasgrede sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital, amparo que fue denegado por sentencia del 28 de julio de 2006, luego de establecer que se encontraba en curso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretendía el reintegro del actor y de manera subsidiaria se impetró el reconocimiento de la asignación por retiro.
La anterior determinación fue confirmada por esta Corporación el 28 de junio de 2006. Es así como, mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunció sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, en el sentido de negar las pretensiones del actor, precisando así, que en cuanto hace referencia al pago de la asignación por retiro se abstendría de emitir pronunciamiento alguno, como quiera que no se demandó ningún acto administrativo por cuya virtud se haya negado dicha prestación al demandante.
Agotado lo anterior, el ciudadano WILLIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA por intermedio de su apoderado acudió nuevamente ante juez constitucional, solicitando la tutela para sus derechos constitucionales al mínimo vital y pago oportuno de la pensión, que en conexidad con la vida considera conculcados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Como sustento de su pedimento, informa el actor que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Arauca sobre la asignación por retiro y la negativa de la Policía Nacional a reconocer tal prestación, permite concluir que no cuenta con otro medio de defensa en punto de dicho aspecto, por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para la protección de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 11 de diciembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción tras estimar de cara a lo precisado por la entidad accionada, que el accionante no ha efectuado ante aquella solicitud alguna a efectos de obtener el reconocimiento de la asignación por retiro, que pretende sea reconocida por vía del mecanismo excepcional de la tutela, desconociendo el carácter de acción subsidiaria y residual indemnización, lo que torna improcedente el amparo como quiera que existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor, y finalmente su proposición no tiene fundamento en la presencia de un perjuicio irremediable que viabilice el amparo como medida transitoria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpone el recurso de apelación contra de decisión adoptada por el Tribunal Superior de Arauca, señalando que disiente de lo afirmado en cuanto a la existencia de otros medios de defensa, ya que el actor debió agotar otras vías para acudir al amparo constitucional, luego, estima con tales apreciaciones se contraviene lo dispuesto en el régimen especial que rige a los miembros de la fuerza pública, en virtud del cual, corresponde a la Policía Nacional tramitar ante la Caja de Prestaciones el reconocimiento de la asignación por retiro, de manera que no puede someter el asunto a otro proceso contencioso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.
Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domicialiarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Así entonces, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y por lo tanto pertenece al sector descentralizado por servicios, creado mediante Decreto 417 de 1955 para garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional que adquiera el derecho por tiempo cumplido o por disposición del Gobierno. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela el Juez del Circuito, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por WIILIAM FERNANDO RECALDE ORTEGA.
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, estima la Sala que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Arauca, si lo hubiere, o en su defecto un Juzgado Promiscuo del Circuito, como quiera que el accionante eligió una autoridad de dicho circuito para que conociera de su solicitud de amparo, razón por la cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Arauca - Reparto, por competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias a los Juzgados del Circuito de Arauca - Reparto - para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para su información. 4.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9