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T-29638 (22-02-07) RC-T lesiones soldado-prestación salud Ejército-petición. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 4433 de 2004Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.638 MARIA DE JESÚS MÚNERA CARRILLO, en nombre de RONAL STIVEN DELGADO MÚNERA TUTELA Impugnación 29.638 MARIA DE JESÚS MÚNERA CARRILLO, en nombre de RONAL STIVEN DELGADO MÚNERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 026 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por María de Jesús Múnera Carrillo, quien actúa en nombre de su hijo Ronal Stiven Delgado Múnera, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria solicita el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, los que considera le fueron violados a su hijo, Ronal Stiven Delgado Múnera, por las siguientes causas: a) Después de que le realizaran los exámenes físicos y psicológicos, en los que resultó apto para el servicio, Ronal Stiven ingresó al Ejército como soldado regular. b) De acuerdo con lo narrado por varios compañeros, entre ellos Edelfredo Correa Londoño, días después de jurar bandera (no sabe cuántos) y en los entrenamientos de instrucción fue golpeado por el Cabo Llanos con un cucharón de cocina metálico.

El mismo suboficial, en compañía de dos dragoneantes, lo amarraban con toallas de sus muñecas y luego lo colgaban. Desde ese momento se inició su enfermedad mental, la cual –afirma- “no se ha determinado o por lo menos no es clara porqué se ocasionó”. c) El 1º de septiembre de 2005 se realizó junta médica laboral, en la que fue calificado con incapacidad permanente parcial y se le declaró no apto para la actividad militar.

Se le señaló una disminución de 31.5% de la capacidad laboral. d) La asistencia médica le fue prestada por un tiempo (no dice cuánto), pero luego se le suspendió, por lo que quedó desprotegido, sin ninguna estabilidad económica. Los dineros que le fueron entregados como indemnización se han gastado en el tratamiento médico. e) Su situación es crítica, y se encuentra en peligro su integridad psicológica y física pues es agresivo y ha tenido que ser recluido en centros hospitalarios.

Ello genera grandes gastos que son imposibles de cubrir por la familia, hasta el punto que han tenido que recurrir a la caridad pública. f) El 13 de septiembre de 2006, a través de apoderada, hizo una petición a los demandados para que le suministraran atención médica especializada, se le reconociera pensión, reajuste de la indemnización y se convocara a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pero no ha obtenido respuesta.

Solicita se ordene a los accionados suministrarle la atención médica que requiere para su enfermedad mental, se convoque el Tribunal mencionado y se le reconozca la pensión, así como el reajuste de la indemnización. Aportó copia de la solicitud mencionada, del acta de la Junta Médica Laboral y de la historia clínica. 2. La respuesta de los demandados 2.1.

El Director de Prestaciones Sociales (E) del Ejército manifestó que en la Junta Médico Laboral del 1º de septiembre de 2005 se determinó disminución de la capacidad laboral del 31.50% por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Por acto administrativo del 10 de abril de 2006 se le reconoció una indemnización por $ 6.953.207, que le fue cancelada el 11 de mayo siguiente, sin que haya lugar a reliquidación alguna.

Como no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, es imposible reconocerle pensión y la tutela no es la vía para reclamar prestaciones sociales. Verificados los sistemas de información de la Dirección no aparece petición alguna a nombre del soldado retirado. 2.2. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa informó que allí tampoco reposa la petición a que se hace referencia en el escrito de tutela.

Sin embargo, de existir, la solicitud de convocar el Tribunal Médico laboral sería extemporánea porque de acuerdo con el Decreto 94 de 1989 el interesado tiene cuatro meses para hacerlo. 2.3. El Director de Personal del Ejército expresó que no se le presta servicio médico a Ronal Estiven Delgado Múnera debido a que fue retirado de la institución por virtud del concepto de la Junta Médico Laboral del 1º de septiembre de 2005.

Contra ese acto no interpuso recurso y menos contra el de retiro. Remitió copia de la respuesta enviada el 12 de diciembre de 2006 a la apoderada del ex militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA Las razones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para negar el amparo, se sintetizan así: a) No existe prueba que acredite de manera categórica que la enfermedad mental del joven se originó por causa y razón del servicio, o que de existir con anterioridad se agudizó durante el ejercicio de la actividad militar, tal como se puso de presente en la demanda de tutela. b) El amparo es improcedente para reclamar prestaciones económicas y para determinar la legalidad del acto de desvinculación. c) En el trámite de la acción el Director de Personal del Ejército aportó copia de la respuesta enviada a la apoderada del ex soldado, por lo que en ese punto existe carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación la accionante consignó su deseo de impugnar el fallo, pero no manifestó razón alguna. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La tutela va dirigida, básicamente, a lograr dos cosas: (i) la atención en salud para el hijo de la accionante y ex miembro del Ejército Nacional, y (ii) el reconocimiento y pago de prestaciones económicas -pensión y reajuste de indemnización-.

Aunque también se indicó que las autoridades demandadas no habían dado respuesta a una petición presentada por la apoderada judicial, durante el trámite de la acción ello tuvo lugar, por lo que es evidente que la situación irregular que se generó por ese hecho fue superada. El a-quo negó el amparo porque no se demostró que la enfermedad mental del joven haya sido por causa y razón del servicio o que se hubiera agudizado durante el mismo, y porque es improcedente para reclamar prestaciones económicas.

La Sala coincide con el Tribunal respecto al segundo punto, pero no así en cuanto al primero, tal como se expone a continuación. 2. Las prestaciones económicas No hay duda que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales. En el expediente se demostró que contra el acto administrativo que determinó el porcentaje de incapacidad no se interpuso recurso alguno, tampoco contra el de desvinculación. En consecuencia, no es posible que por este medio se intente subsanar esa omisión. Por consiguiente, la accionante y el interesado deberán entablar las demandas correspondientes, máxime cuando a simple vista no es posible concluir que le asiste el derecho. 3.

La atención en salud para los ex miembros de las Fuerzas Militares 3.1. El derecho a la salud, aunque per se no es fundamental, puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. 3.2.

Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.

Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona. 3.3.

En este caso se tiene por cierto que Ronal Stiven Delgado Múnera ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud –ello no fue desvirtuado ni cuestionado por la institución castrense-. Así mismo, que fue retirado por disminución de la capacidad laboral, tal como se consignó en el acta de junta médica laboral del 1º de septiembre de 2005, debido a EPISODIO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO ASOCIADO A RETARDO MENTAL Y CONSUMO PERJUDICIAL DE SUSTANCIAS TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO.

Pasados 9 meses (19 de junio de 2006) tuvo que ser conducido al Hospital La Cruz de Puerto Berrío y de allí trasladado a la E.S.E. del Hospital Mental de Antioquia –HOMO-, donde estuvo hospitalizado durante varios días con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar (mania) con síntomas psicóticos + dependencia a THC. De lo anterior se colige que actualmente presenta afección mental, la cual también fue detectada por la Dirección de Sanidad del Ejército y que fue la que motivó su desvinculación del servicio.

Por consiguiente, si bien no se puede afirmar con plena certeza por el juez constitucional que la misma se originó por causa o razón del servicio, aunque así fue admitido por el Director de Prestaciones Sociales al responder el requerimiento del Tribunal, pues la accionante, inclusive, en la demanda señaló que no se ha determinado con claridad por qué se ocasionó, lo cierto es que la misma sí fue, por lo menos, detectada mientras cumplía con su obligación de servir a la patria.

Recuérdese que por disposición constitucional existe una inaplazable obligación del Estado de proteger a personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. Existe, entonces, el deber de la entidad castrense de prestar la atención médica que demande el ex militar, hasta tanto se logre su recuperación y No se demuestre que ha sido vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Finalmente, frente a las denuncias consignadas en la demanda de tutela sobre maltratos físicos hechos por un suboficial del Ejército, la Sala no hará consideración alguna puesto que es un asunto que, en principio, debe ser investigado por esa institución castrense. Empero, como podrían existir tratos crueles, inhumanos o degradantes, se compulsarán copias de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para que adopte las medidas que, dentro de su competencia legal, sean pertinentes.

Resulta importante aclarar que el hecho de que al actor se le hubiese cancelado una indemnización, no descarta el perjuicio irremediable, pues ese pago fue hecho por una sola vez y no garantiza la efectiva atención de salud que requiere. Así las cosas, se revocará el fallo y se concederá la protección del derecho a la salud, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas del ex soldado.

Se ordenará al Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, reanude la prestación de todos servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que requiera el ex soldado Ronal Stiven Delgado Múnera, por las lesiones sufridas hasta lograr su recuperación y No se demuestre que haya sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Con tal fin, se requerirá a la accionante para que, dentro del término máximo de diez (10) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, de Ronal Stiven Delgado Múnera.

Segundo. Ordenar al Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la prestación de todos servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que requiera el ex soldado Ronal Stiven Delgado Múnera, por las lesiones sufridas con ocasión de su desempeño como miembro de esa institución hasta lograr su recuperación y no se demuestre que haya sido vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Tercero. Requerir a la accionante para que, dentro del término máximo de diez (10) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones a que haya lugar para afiliar a Ronal Stiven Delgado Múnera al Sistema de Seguridad Social de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. Cuarto. Compulsar copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que, dentro de su competencia legal, adopte las medidas que sean conducentes, con miras a determinar la eventual ocurrencia de un trato cruel, inhumano o degradante.

Quinto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. � Folio 35 del expediente.

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