SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29637 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29637 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUBEN DARIO LIBREROS PEDRAZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA-VALLE.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante demandó a la ESE DEL HOSPITAL DIVINO NIÑO ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, proceso que terminó el 07 de mayo de 2010 con sentencia condenatoria. 2. Que en firme la sentencia solicitó la ejecución conforme al artículo 335 del C.P.C. 3. Que una vez practicadas las medidas cautelares la ESE DIVINO NIÑO, solicita el levantamiento de las mismas y el juzgado ordena la nulidad de lo actuado. 4.
Que el juzgado dio aplicación al Código Contencioso Administrativa sin ser procedente. 5. Que la demandada trata de inducir al juez en el sentido que los dineros que maneja son dineros inembargables por ser rentas del presupuesto nacional o del situado fiscal, cuando no es una EPS del régimen subsidiado y sus ingresos y dineros que deposita en los bancos son fruto de la venta de servicios que realiza a distintas entidades, como lo hacen las diferentes clínicas e IPS del país, sin que por ello se conviertan en dineros públicos. 6.
Que con esta actuación el juzgado violó el derecho a la defensa y contradicción, el debido proceso, y la legalidad artículos 108, 321, 328, 145, 147, 142. 7. Que se viola el derecho fundamental al debido proceso por vulnerar los principios procesales esenciales, así: no se corrió traslado de la solicitud de levantamiento de medidas, la decisión se practicó incluso sin la notificación del auto, de manera inmediata se oficio a las entidades, el auto no se ha notificado y se libraron los oficios, las nulidades son taxativas y no se podrán decretar de oficio Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Como petición provisional solicita: Que de manera preventiva y provisional se ordene la suspensión de los efectos del auto Nº 1705 de julio 29 de 2010 que dispuso declarar la nulidad del proveído que libró mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, así como dejar sin efectos los oficios de levantamiento de las medidas.
Otras peticiones: a. Que se ampare el derecho al debido proceso, de defensa, contradicción y legalidad, a la estabilidad y seguridad jurídica de las decisiones judiciales b. Que se proteja la igualdad procesal, con la decisión que en derecho corresponda. c. Que se tutele, otros derechos constitucionales y legales no mencionados, por conexidad el abuso del derecho y posición dominante con esta dilación. III.
DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 17 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que, en efecto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos presuntamente vulnerados por el despacho accionado, pues se encuentran pendientes de resolución los recursos que su apoderado judicial interpuso contra el auto Nº 1705 de julio 29 de 2010, a través de memorial recibido en el juzgado el día 30 de julio de 2010 y cuya copia obra a folios 93 y 94.
Se agregó en cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando se exige la existencia de prueba siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario se refiere es a que existe una carga mínima que debe cumplir el interesado, consistente en que aquel debe dar algún elemento de juicio al juez para que éste, en el caso específico, examine la situación frente al principio de subsidariedad de la acción y en este caso dicho elemento brilla por su ausencia. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desconoció que el amparo se solicitó como medida excepcional y el estado de indefensión, que generó la arbitrariedad del accionado, así como el interés que buscaba la acción era un mecanismo de amparo transitorio, desde el mismo momento en que se instauró la acción constitucional se tenía conocimiento de los mecanismos judiciales alternos y se presentaron, pero es de público conocimiento que su efectividad, respuesta o aplicación es prolongada en el tiempo, pudiéndose asegurar que cualquier decisión no se logra antes de un año, tiempo en el cual el perjuicio es irremediable por tratarse de obligaciones laborales, que priman sobre otras como lo expresa la Corte Constitucional en sentencias T-1195/2004 y T-645/05.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que le asiste razón al tribunal cuando menciona que las peticiones del accionante carecen de precisión, no obstante de lo solicitado como medida provisional se extrae que lo pretendido por el accionante, consiste en que se ordene la suspensión de los efectos del auto Nº 1705 de julio 29 de 2010 que dispuso declarar la nulidad del que libró mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, así como dejar sin efectos los oficios de levantamiento de las medidas.
Al revisarse la documental obrante en el expediente, se advierte que a folio 93 y 94 se encuentra copia de un memorial suscrito por el apoderado del accionante y recibido por el juzgado accionado el 30 de julio de 2010, donde interpone el recurso de reposición y apelación contra el auto Nº 1705 de 2010, providencia objeto de reproche a través de este medio constitucional.
Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos ordinarios, pues la misma no constituye un mecanismo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es que en puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otros mecanismos ordinarios de defensa como el que se encuentra adelantando el actor al interior del proceso para pretender lo solicitado en la acción de amparo. Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones, por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable es necesario mencionar lo que ha precisado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones acerca de cuando se considera un perjuicio como irremediable “ cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
Así mismo, para determinar el perjuicio irremediable, el Juez de tutela debe interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal, y al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 1068 de 2000, puntualizó: “… para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBEN DARIO LIBREROS PEDRAZA, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA-VALLE.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). PAGE 12