CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.637 República de Colombia Tutela 1° Rdo. 29.637 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 17 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el interno LUIS ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ, acción que dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según el accionante, en virtud de sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín en agosto 16 de 2005 a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de Porte de Estupefacientes, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior, autoridad que en fallo de julio 21 de 2006 en franco desconocimiento de sus derechos confirmó lo resuelto por el a-quo, pero con la modificación de que su pena quedaría en cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días, por cuanto le aplicó un 40% de rebaja conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando debió concedérsele una rebaja equivalente al 50%.
Que una vez alcanzó ejecutoria la decisión solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas autoridad que vigila el cumplimiento de su sanción, le reconociera lo restante para el 50%, pero dicho juzgado de manera arbitraria en auto de sustanciación de noviembre 08 de 2006 rechazó de plano su solicitud, incluso, se indicó que contra tal determinación no procedía recurso alguno. En consecuencia, las providencias emitidas por las autoridades judiciales en mención constituyen vías de hecho y por ello la tutela se hace procedente para obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso. 1.2 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió para su trámite y se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del actor.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado cuestionado en escrito enviado vía fax, manifestó, que efectivamente, en noviembre del 2006 mediante auto de sustanciación resuelve la solicitud de readecuación punitiva impetrada por el actor, quien demandó la concesión de la rebaja del 50% a que alude el artículo 351 de la ley 906 de 2004. En consecuencia, al establecer que ya el Tribunal Superior se había pronunciado respecto de tal aspecto, señalando que la rebaja que procedía era de un 40%, se rechazó de plano la petición del libelista por cuanto lo solicitado ya había sido objeto de resolución, pudiéndose afirmar que ningún derecho fundamental se le violó al sentenciado y por ello la tutela era improcedente.
El Tribunal Superior a través del magistrado a quien correspondió sustanciar el fallo de segunda instancia, indicó, que esa colegiatura había resuelto la impugnación presentada por el defensor del procesado RANMÍREZ LÓPEZ en contra de la sentencia emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada formulada por el actor, confirmando la misma, pero modificándola en cuanto a que se reconoció como rebaja de pena un 40% conforme el artículo 351 en acogimiento al principio de favorabilidad.
Que si alguna inconformidad presentaba el libelista respecto del monto de descuento punitivo concedido, debió entonces acudir al recurso extraordinario de casación y no a la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno LUIS ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el Juzgado y la Corporación accionados no lo consideraron así, desconociendo lo mandado en la aludida norma.
En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento.
De otra parte, como bien lo aduce el peticionario, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la del accionante, porque, basta observar objetivamente la providencia de segunda instancia allegada como prueba, para concluir, sin lugar a equívocos, que allí se plasmaron con plena claridad las razones por las cuales no se concedió la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Igualmente, tampoco era necesario que el Juez de Ejecución de Penas se pronunciara nuevamente sobre algo que ya había sido objeto de decisión y menos conceder la oportunidad de interponer recursos, porque su determinación se adoptó mediante un auto de sustanciación de los que no admiten recurso. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el interno LUIS ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia-, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6