CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29636 JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29636 JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos el 16 de octubre de 1998 cuando personal de la empresa Cootransfun retiró del Banco Ganadero la suma de $14´000.000.oo destinados al pago de la nómina de los trabajadores del cementerio central, y a la altura de la carrera 22 con calle 26, en el cambio de semáforo se acercó un sujeto al automóvil en que se transportaba y le disparó en la cabeza a Luis Eduardo Arismendi, en tanto que por el otro lado otro individuo pretendió lo mismo en contra de Teodoro Caicedo sin los resultados esperados pues fue repelido por los escoltas, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de septiembre de 2003 condenó a JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 405 meses de prisión. 2.
Notificada la sentencia, fue objeto de impugnación. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 27 de octubre de 2004, la confirmó en su integridad. 3. El señor JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado 43 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, el pasado mes de noviembre de 2006, a quienes acusó de vulnerarle el debido proceso toda vez que la sentencia de segunda instancia no se le había notificado, pese a encontrarse detenido. 4.
Esta Corporación, mediante fallo de 14 de noviembre de 2006, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proceder a la notificación personal de la sentencia proferida, que confirmó la emitida por el a quo. 5. Notificada la sentencia de segunda instancia, el señor JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO no interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue devuelto al Juzgado de origen.
LA DEMANDA JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO interpone la presente acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, por habérsele desconocido el principio de congruencia, ya que no obstante que se le profirió acusación por el delito de homicidio simple, homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, el Juzgado 43 Penal del Circuito lo condenó por homicidio agravado, homicidio agravado, tentado y porte ilegal de armas a 33 años de prisión. Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la sentencia, para que en su lugar se le profiera el fallo por los delitos endilgados en la resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El titular del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio 187 de 31 de enero del presente año, señala que el actor fue acusado el 23 de noviembre de 2001 por la Fiscalía 20 Delegada ante esos despachos judiciales por los delitos de homicidio causado en la humanidad de Luis Hernando Arismendi López, en concurso homogéneo con homicidio en el grado de tentativa cometido en contra de Teodoro Caicedo, y en concurso heterogéneo con el de tentativa de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación y porte ilegal de armas de fuego, plasmándose en dicha decisión que: “Teniendo en cuenta que los reatos contra la vida y la integridad personal se cometieron con el fin de cometer el delito de hurto, la conducta se agrava, por lo que además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 104 del Código Penal…”.
Fue por ello por lo que satisfechas las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia de primera instancia se individualizó la pena por el delito de homicidio agravado, para de inmediato cuantificar la pena por el homicidio en el grado de tentativa, sancionándosele igualmente por el atentado contra el patrimonio económico y el delito de peligro común, lo que arrojó como resultado la pena de 405 meses de prisión, resultando claro que sí se observó el principio de congruencia, con lo cual se desdibuja la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar la sentencia condenatoria emitida el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la del 27 de octubre de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto confirmó la del a-quo. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
De otra parte, se descarta la presencia de causales especiales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. Por lo tanto, al resolverse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento según lo manifiesta el Juez 43 Penal del Circuito de Bogotá y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para revivir la posibilidad de controvertir la tipificación del delito, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JAIDER LUIS LOPEZ PACHECO. 2.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc