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T-29635 (06-02-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29635 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por DANIEL ORTEGA OSPINO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por haber presuntamente vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante fue condenado el día 25 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla a la pena principal de 14 años de prisión, tras haberlo encontrado responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, providencia confirmada el día 25 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Previa sustitución de su apoderado, pretendió interponer contra la sentencia del juez Ad Quem recurso extraordinario de casación, lo que no fue posible en tanto éste declaró ejecutoriada la mentada providencia, valiéndose para ello de la aplicación de una norma procesal desfavorable, como lo es el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, disposición que sólo otorga un plazo de quince días para interponer dicho recurso, sin tener en cuenta –dice el accionante- que la Ley 906 de 2004 amplió a 60 días ese lapso, por lo cual era esta última disposición la que debía ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad. 3.

Acude al juez de tutela, pretendiendo que éste ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitar al juzgado de origen nuevamente el expediente contentivo del proceso que se adelantó en su contra, a fin de brindarle la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación, dentro del plazo estipulado en la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esta autoridad no se pronunció sobre la demanda impetrada en su contra. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, por cuanto si bien es cierto el Tribunal demandado, mediante constancia secretarial de 06 de diciembre de 2006, señaló como fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que contra aquél profirió, la de diciembre 05 de la misma anualidad, luego de realizar el siguiente análisis: “Realizada la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2006 notificados en forma personal a los sujetos procesales que por disposición legal debe hacerse, y los demás por Edicto (Sic), siendo la última notificación al procesado el 14 de noviembre, por lo que el 15 de noviembre comenzó el término de quince (15) días para recurrir en casación, el cual venció el 05 de diciembre de 2006 a las seis de la tarde y al no presentarse recurso de casación quedó ejecutoriado el 05 de diciembre”.

Negrillas fuera del original. Lo cierto es que el término así concedido se ajusta a las preceptivas legales, tal como ha tenido oportunidad de establecerlo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en primer lugar, se ocupó de los efectos que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 6º de la Ley 553 de 2000 y 210 de la Ley 600 de 2000 (Sentencia C-252 de 2001) que regulaban lo atinente a la oportunidad para la interposición de este recurso, sobre lo cual dijo: “… la Corte acogió la tesis de la reviviscencia de los contenidos normativos derogadas, siguiendo al efecto la doctrina constitucional dominante, con el fin de prevenir los vacíos que pudieran presentarse, y garantizar el acceso al recurso (Cfr. Queja 18631, octubre 22 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; y Casación Discrecional 18582, octubre 22 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“Las conclusiones a las que se llegó en aplicación de esta tesis, fueron básicamente las siguientes: (1) Que revivían los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban la manera de interponer y conceder la casación como recurso extraordinario; y (2) que revivían también los artículos 207 a 210 ejusdem, que reglamentaban el recurso de hecho (queja) como mecanismo para acceder a la casación cuando el Tribunal de apelación negaba su concesión (Cfr. decisiones citadas y Queja 18862, marzo 6 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Córdoba Poveda). ” Ahora, la jurisprudencia ha sido también clara en establecer que el plazo y trámite fijados para interponer el recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, que regula lo concerniente al Sistema Acusatorio, es muy distinto del que se aplica a los eventos regulados aun por la Ley 600 de 2000; se ha pronunciado así: “Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos.

(1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por lo anterior, la actuación del Tribunal demandado, al determinar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia sobre la cual recaía el interés del accionante por interponer recurso extraordinario de casación, una vez transcurridos quince días a partir de la última notificación, no puede tildarse de caprichosa y arbitraria, pues los hechos materia de su providencia no fueron tratados con el prisma de la Ley 906 de 2004 (Sistema Acusatorio) sino bajo los derroteros propios de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por DANIEL ORTEGA OSPINO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de Casación de junio 22 de 2005, proceso No. 23701. � Ibidem. 1 15