CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.634 LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.634 LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la que negó el derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en razón de que la autoridad judicial se ha negado a remitir el expediente que se adelanta en su contra ante los Fiscales de Justicia y Paz, porque la Oficina del Comisionado no ha certificado si el procesado es miembro desmovilizado de un grupo armado ilegal.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la reseña procesal plasmada en la demanda y en las pruebas allegadas al proceso que contra LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO, quien asegura haber sido miembro del denominado grupo ilegal armado bloque Montes de María, ahora desmovilizado, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA profirió, el 31 de agosto de 2006, sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
La providencia fue recurrida y actualmente se encuentra en trámite la impugnación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. El actor invoca la aplicación de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, por aparecer relacionado en el listado de personas desmovilizadas expedido por los cabecillas del bloque Montes de María y radicado ante la Oficina del Comisionado para la Paz y, en razón de ello, pretende que el proceso que se sigue en su contra, se radique ante los funcionarios judiciales de justicia y paz. 3.
El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, ante el cual radicó la solicitud el actor, se pronunció sobre la solicitud, resolvió que antes de darle trámite oficiaría a la Oficina del Comisionado de Paz, a fin de que certificara si LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO efectivamente aparece registrado como miembro de algún grupo armado al margen de la Ley. 4.
Ahora el actor considera que por la omisión de la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre la suspensión del trámite ordinario de su proceso vulnera sus garantías constitucionales, porque aparece relacionado en los listados oficiales y, por consiguiente, debe ser beneficiado, por lo que solicita la tutela de sus derechos y que por este medio se le ordene a las demandadas acceder a sus súplicas. 5.
La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA falló el 5 de diciembre de 2006 denegando, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se había superado, desde el pasado 9 de noviembre, la omisión denunciada, porque el Juzgado demandado había iniciado el trámite correspondiente, en orden a despachar su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO por homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de proferirse el fallo de segunda instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que aparece relacionado en las listas oficiales de personas desmovilizadas y, en consecuencia, que suspenderse el trámite judicial ordinario adelantado en su contra para remitir la actuación ante los funcionarios de justicia y paz, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena o, en segunda instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del demandante tienen éxito, se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Jueces Individual o Colegiado, que valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la sentencia impugnada por LUIS RAMÓN SÁNCHEZ SANGUINO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria