Micelio
T-29633 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29633 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el accionante JAIRO LÓPEZ MORALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2010, que denegó el amparo tutelar pretendido por el impugnante dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, “primacía del derecho sustancial ” y el de petición, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía que adelantó en contra de la masa de la quiebra de Industrias ANCON LTDA., proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta el accionante que adelantó en el año 2003, proceso ejecutivo laboral en contra de Industrias ANCON LTDA., para obtener el pago de los honorarios causados por la prestación de sus servicios profesionales a la demandada, y que le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 25 de julio de ese año, consideró que teniendo en cuenta la calidad de la parte demandada y las disposiciones de los artículos 151, numeral 5º y 225 de la Ley 222 de 1995, no tenía competencia para conocer de esa demanda, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad; que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declaró que el juez laboral era el competente para conocer de la acción ejecutiva.

Que después de seis años, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 4 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-228756 y 50N-13428. Que la anterior medida cautelar fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien luego de varios requerimientos registró los embargos de los mencionados inmuebles y en consecuencia, solicitó la práctica de la diligencia de secuestro, pero el juzgado accionado mediante auto del 19 de mayo del presente año, se negó a ordenar el secuestro, al considerar que como existía embargo concordatario en el proceso de quiebra, lo procedente era dar aplicación al artículo 542 del C.P.C. Contra dicha decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso en auto del 22 de julio del presente año que “Previo a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto que negó el secuestro, se ordena oficiar (…) al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se sirva certificar si sobre los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 50N-228756 y 50N-13428 que se encuentran con medida de embargo concordatario quiebra en el proceso No. 1980-2064 ya obra diligencia de secuestro, de ser afirmativa la respuesta se sirva aportar copia de las mismas”.

Se duele el accionante que el juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos fundamentales, al no dejar que el proceso ejecutivo culmine como lo ordena la ley, pues se ha “ relevado caprichosamente contra la administración de justicia y en particular contra las normas que autorizan a los acreedores acudir a la justicia ordinaria para el pago de los créditos de preferencia”, y además ha negado todo trámite encaminado a la terminación normal del mencionado proceso, el cual fue iniciado hace más de siete años, constituyendo una clara denegación de justicia, que hacen que las providencias que niegan la diligencia de secuestro se constituyan en una vía de hecho, que debe ser subsanada por el juez de tutela.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declaren nulos los autos de fechas 19 de mayo y 22 de julio de 2010, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 2003-0506 y en su lugar, se ordene como mecanismo transitorio, el secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-228756 y 50N-13428. 2.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la protección solicitada al considerar que “… no se anota por la Sala prueba alguna que permita establecer que se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que determine la intervención inmediata del juez constitucional.

Se reitera lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en el sentido de establecer que no puede asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, y en el presente asunto, al confrontar los requisitos constitucionales que enseña la jurisprudencia parcialmente transcrita con los supuestos de hecho de la acción y las pruebas aportadas no se encuentra que las providencias judiciales que se solicitan revocar en sede constitucional adolezcan de alguno de los defectos sustanciales (…) referidos por la jurisprudencia, o que se hubieren proferido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, o que existiendo desviación del procedimiento, hubiese afectado el debido proceso, y esto es así, porque se logra verificar que el Juzgado accionado en la providencia de 22 de julio de 2010, previo a confirmar o no la decisión de negar la práctica del secuestro de los bienes inmuebles, resolvió oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá con miras a confirmar si sobre los bienes inmuebles ya obra diligencia de secuestro; y de tal actuación no se avizora violación alguna de los derechos invocados pues no obedece a una actuación caprichosa o arbitraria del Juez, sino que se encamina a verificar la procedencia o no de lo solicitado, antes de confirmar o no una decisión que afecte los intereses de las partes”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 91 a 94, impugnación que sustenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y adujo que el juez de primera instancia no se refirió a sus argumentos cuando manifestó que “ se trata de un proceso ejecutivo que lleva más de siete (7) años de iniciado” y “ Nada dijo el a quo en relación con la posibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 restringe la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, en contra de la decisión censurada, el actor cuenta con los recursos de ley, los cuales -de hecho- fueron interpuestos por aquél a fin de controvertir la providencia con la que disiente y que considera una amenaza para sus intereses; los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos conforme al trámite procedimental pertinente.

Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

Por lo demás cumple aclarar, en relación con el amparo que pretende la parte actora obtener como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas en general.

Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante JAIRO LÓPEZ MORALES contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA