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T-29632 (06-02-07) C-T Acumulación de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29632 RAMÓN ELIAS VALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29632 RAMÓN ELIAS VALERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 013.

Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELÍAS VALERO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por Tribunal Superior de Buga, al confirmar la providencia a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó el otorgamiento de su libertad por pena cumplida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia anticipada proferida el 6 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al actor a la sanción principal de veintiún (21) meses de prisión, en su condición de autor penalmente responsable del delito de fuga de presos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión que fue objeto de confirmación el 11 de abril de 2003 por parte del Tribunal Superior de Buga. 2. Encontrándose el proceso en la fase de ejecución de la sanción, el sentenciado VALERO solicitó el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, petición que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a través de auto de 9 de noviembre de 2006, señalando que para esa fecha aún le faltaba por descontar un (1) año y tres (3) meses de prisión. 3.

Apelada la anterior decisión por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad el 1º de febrero pasado aduciendo la misma razón, pero aclarando que el tiempo redimido por trabajo durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1991 y el 21 de agosto de 1996 no puede contabilizarse nuevamente porque fue tenido en cuenta en el proceso que ameritó otra condena por el delito de homicidio. 4.

En anterior oportunidad, el Tribunal en mención, mediante providencia de 24 de marzo de 2005, modificó el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 15 de diciembre de 2004, por medio del cual redimió a favor de VALERO tiempo por trabajo y estudio, declaró cumplidas unas penas y el descuento efectivo de otras.

En su lugar precisó, que el sentenciado había redimido veinticuatro (24) meses y diecinueve (19) días de la sanción impuesta, declaró cumplidas las penas de diez (10) de prisión por el delito de homicidio y de cuatro (4) años, un (1) día de prisión por el delito de hurto calificado agravado, impuestas en su orden, por los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito de Buenaventura, quedándole pendiente por descontar las sanciones por el otro delito de hurto calificado agravado y la fuga de presos, en virtud de las condenas impuestas por los Juzgados Diecisiete y Tercero Penales del Circuito de Cali y Buenaventura, respectivamente. 5.

El ciudadano RAMÓN ELÍAS VALERO acude al mecanismo de amparo aduciendo que la corporación judicial en mención vulneró sus derechos fundamentales, porque en la providencia de 28 de marzo de 2005 no tuvo en cuenta el tiempo de veintiún (21) meses que redimió por trabajo durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1991 y el 21 de agosto de 1996, tiempo que, según el actor, en su momento le reconoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura cuando le concedió la libertad condicional con ocasión de la condena por el delito de homicidio.

Pretende que le sean tenidos en cuenta los veintiún (21) meses redimidos en la época reseñada, los cuales, sumados a la última condena que está ejecutando por el delito de fuga de presos, daría lugar al reconocimiento de la libertad por pena cumplida. Igualmente depreca sean abonados los meses restantes para conseguir la libertad condicional concedida a su favor por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por reunir las exigencias para dar paso al trámite propio del amparo constitucional, así se procedió en este caso, integrando adecuadamente el contradictorio y corriendo traslado de la demanda al Tribunal Superior de Buga y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Al dar respuesta al libelo, la corporación judicial en mención se remite a los fundamentos de las providencias de 28 de marzo de 2005 y 1º de febrero de 2007, cuyas copias aporta, a través de las cuales se resolvieron los recursos de apelación formulados en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mención. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, corporación judicial de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Es indiscutible que la solicitud de amparo del señor RAMÓN ELÍAS VALERO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la providencia proferida en sede de apelación por el Tribunal accionado el 24 de marzo de 2005, a través de la cual declaró que el sentenciado ya había ejecutado las condenas impuestas por los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito de Buenaventura por razón de los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, aduciendo que en dicha decisión no se tuvieron en cuenta los veintiún (21) meses que redimió por trabajo del 20 de septiembre de 1991 al 21 de agosto de 1996.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige, entre otros, por los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia. Por ello, es claro que si frente a los medios de prueba obrantes en el trámite advierte el juez constitucional que la protección demandada debe tener un alcance diverso al solicitado por el actor, así debe proceder a declararlo, impartiendo las órdenes que sean necesarias para amparar sus derechos fundamentales.

En efecto, en el asunto que concita la atención de la Sala se observa sin dificultad que contra RAMÓN ELÍAS VALERO han sido proferidas varias sentencias condenatorias por los delitos de homicidio (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura), hurto calificado agravado (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura), hurto calificado agravado (Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali) y fuga de presos (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura).

En tal caso, se imponía acumular jurídicamente las penas impuestas al actor con ocasión de ser hallado penalmente responsable de las mencionadas conductas punibles, temática sobre la cual ha puntualizado la Sala lo siguiente: “La acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los proceso. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

“ 3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

“ Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, En la misma decisión se indicó que, por regla general, “ las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: “ Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, “ Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.

“ 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.

“ La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.

“ En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “ 3.3.2. La norma en cita (artículo 470 de la Ley 600 de 2000, se precisa) exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas ”.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones en torno al instituto de la acumulación jurídica de penas, es evidente que no resultaba procedente en este caso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sendas decisiones del 15 de diciembre de 2004 y del 24 de marzo de 2005, declararan cumplidas unas penas de prisión, amén de que señalaran que se encontraban pendientes de descuento otras de igual naturaleza, pues es claro que con un tal proceder expusieron a RAMÓN ELÍAS VALERO a que las sanciones a las cuales fue condenado resultaran sumadas aritméticamente, contrariando con ello lo dispuesto por el legislador en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, según el cual, se reitera, la acumulación de pluralidad de penas debe ser jurídica de conformidad con las reglas que gobiernan la dosificación punitiva del concurso de delitos.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, en el sentido de ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previo a establecer si es viable la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor – siempre que haya lugar a ello de acuerdo con la jurisprudencia transcrita –, proceda a proferir una decisión por cuyo medio deje sin efecto las referidas providencias judiciales, efectúe los descuentos que por redención por trabajo o estudio y por privación efectiva de la libertad le correspondan y, además, decida si resulta o no procedente otorgar al accionante la libertad por pena cumplida que solicita.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de RAMÓN ELÍAS VALERO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previo a establecer si es viable la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor – siempre que haya lugar a ello de acuerdo con la jurisprudencia transcrita –, proceda a proferir una decisión por cuyo medio deje sin efecto las referidas providencias judiciales, efectúe los descuentos que por redención por trabajo o estudio y por privación efectiva de la libertad le correspondan y, además, decida si resulta o no procedente otorgar al accionante la libertad por pena cumplida que solicita.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, el funcionario a quien se imparte la orden dará inmediato aviso a esta Sala. 3. REMITIR por Secretaría de la Sala copia de esta providencia al Tribunal Superior de Buga para su conocimiento y efectos legales posteriores. 4. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia del 22 de noviembre de 2002 � Auto del 19 de diciembre de 2002. Rad. 7026. 8 12