Micelio
T-29631 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 29631 Acta No 34 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GERMÁN HERRÁN GOETZ, contra el fallo de 9 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE CHIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la libertad, así como, al principio de igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que Miguel Ángel Romero Gutiérrez y Luz Mélida Laverde de Romero, fiador y arrendataria del bien inmueble de su propiedad, promovieron acción de tutela en su contra, con el fin de que le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al debido proceso, por cuanto no les venía suministrando el servicio de agua; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, el cual dictó fallo, el 10 de noviembre de 2006, en el que negó la queja constitucional por improcedente, pero que lo conminó para que diera las instrucciones necesarias a los empleados correspondientes, con el fin de dotar a los accionantes del servicio de agua.

Relató que, conforme a tal decisión, Luz Mélida Laverde de Romero inició incidente de desacato en su contra; que el Juez constitucional, por providencia de 30 de noviembre del 2006, declaró que el incidentado no incurrió en desacato, no obstante, decidió que, dentro del término de 48 horas, debía impartir las órdenes necesarias para que el bien inmueble habitado por la incidentante, fuera dotado del servicio de agua los días lunes miércoles y viernes en las horas de la mañana y durante 3 horas.

Sostuvo que, Laverde de Romero, nuevamente, promovió incidente de desacato en su contra, y el Juez, en providencia de 19 de febrero de 2008, lo sancionó con arresto y multa, así mismo, lo requirió para que diera cumplimiento al fallo de tutela, decisión que al ser consultada ante el superior jerárquico, fue declarada nula por encontrar que el trámite incidental no se ajustó a lo regulado por el artículo 137 del C.P.C.; que en cumplimiento a la anterior decisión, el Juez, resolvió no dar apertura, por cuanto se estaba dotando de agua a la incidentante.

Afirmó que, mediante escrito del 12 de abril de 2010, de nuevo, se impetró incidente en su contra; que el Juez de tutela, por providencia de 18 de mayo del presente año, lo sancionó con arresto y multa y le ordenó cambiar el equipo que le suministra el agua a la incidentante. Reprochó el accionante tales providencias pues, en su criterio, el Juez constitucional no debió pronunciarse sobre los incidentes de desacato formulados por Luz Mélida Laverde de Romero, dado que la acción de tutela se negó por improcedente, al considerar que la circunstancia de no dotar a los arrendatarios del servicio de agua era un hecho cumplido y que las partes contaban con otros mecanismos para acudir en estos casos, así mismo, afirmó que la queja constitucional sólo procede contra particulares cuando estos prestan un servicio público, lo cual no se ajusta a este caso.

En ese orden, solicitó “(…) declarar la ocurrencia de la violación de los derechos constitucionales del señor GERMÁN HERRÁN GOETZ, a través de las decisiones judiciales ya dilucidadas y en especial la del 18 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chia. (…) Ordenar al Juez superior funcional del antes citado y que lo fue para ese entonces el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, declare inconstitucional el auto del pasado 19 de febrero de 2008 y en igual forma lo haga, de llegar a corresponderle el emanado el 18 de mayo de 2010, o que en su lugar el juez de tutela declare la nulidad por inconstitucionalidad absoluta de los actos judiciales en los que se declaró “el desacato” a una decisión judicial y en donde se imponen unas sanciones.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, solicitó “ (…) no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no le han sido vulnerados, pues se demuestra que se cumplió el debido proceso y se respetaron todos los derechos fundamentales (…)”.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, remitió el auto de 28 de mayo de 2010, en el cual revocó la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la acción de tutela al considerar que la pretensión del actor “(…) no está llamada a salir airosa teniendo en cuenta que esta decisión fue revocada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 28 de mayo de 2010 al estudiar la consulta del incidente de desacato, lo que por un lado conlleva a que en definitiva no se configurar [sic] la vulneración o afectación de los derechos fundamentales invocados (…), y por otro, implica un hecho superado (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Estimó que tal decisión no se pronunció sobre la procedencia o no de la tutela contra particulares e ignoró que el Juez de tutela, abrupta y caprichosamente, luego de declarar improcedente la queja constitucional, inició los incidentes de desacato, sin tener en cuenta que existe otra vía para que la incidentante formulara su reparo sobre la ejecución del contrato de arrendamiento.

En el mismo sentido, aseguró que pese haber sido revocada la decisión del arresto y la multa, aun siguen siendo amenazados sus derechos fundamentales con tal determinación, pues de ella se derivan obligaciones en procura de no quebrantar los derechos de la incidentante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, advierte esta Sala que le asiste razón al Tribunal al negar la presente acción tutela, como quiera que desapareció la causa que originó la acción de tutela.

Encuentra la Sala que el objeto principal de esta acción, es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la libertad, así como, al principio de igualdad, derivado de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía por providencia de 18 de mayo de 2010, al estimar que no era posible iniciar el trámite incidental dado que la acción de tutela se negó por improcedente.

Ahora bien, con la copia de la providencia del 28 de mayo de 2010, arrimada al plenario por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien se vinculó como accionado, se demuestra que se revocó la sanción de arresto y multa que motivaron la presentación de esta acción constitucional, lo que demuestra la improcedencia por carecer de objeto.

Es decir, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, por lo que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, dado que desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

Por último, es importante indicar que la figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del Decreto 2591 de 1.991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas en un fallo de tutela; sin embargo, debe clarificarse que, conforme a la perceptiva que regula este tipo de asuntos “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991), son vitales pues no de otra forma los asociados tiene certeza sobre las determinaciones y sus respectivos alcances; falencia que se revela en el sub lite, en el que el Juez pese negar la primogénita tutela da una orden y valida el trámite de los incidentes, pero, aquella no es óbice para abrir paso al presente amparo constitucional, amen que, se reitera, no existe una violación actual de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12