CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29.631 JULIO CÉSAR TRIVIÑO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil siete. Las diligencias que ahora ocupan la atención de la Sala, fueron remitidas por el Tribunal Superior de Buga, al considerar esa Colegiatura que carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo invocada por JULIO CÉSAR TRIVIÑO MARÍN, por haber dictado en segunda instancia la providencia que se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió reponer el auto que concedía al sentenciado la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y resolviera la acción, en orden a verificar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por el demandante, si no fuera porque se advierten desatinadas las consideraciones del Tribunal al sustentar la orden de remisión a la Corte, pues, parece entender que la acción también está dirigida contra la providencia que profirió el Juez Colegiado al abstenerse de desatar el recurso de apelación. 1.
La demanda fue promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón de que el accionante solicitó de esa autoridad el reconocimiento del derecho a la libertad condicional por converger a su favor las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, su petición fue denegada argumentando que tal concesión estaba supeditada a que el sentenciado hubiera pagado la totalidad de la multa. Ante esa circunstancia, atendiendo, además, a que asegura el actor no contar con los recursos económicos que le permitan sufragar el costo de la pena pecuniaria, considera vulnerados las garantías constitucionales invocadas. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional del Juez accionado –Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– la Sala Penal del Tribunal de Buga, la que ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, porque, precisamente la decisión censurada por esta vía no fue objeto de pronunciamiento en sede de segunda instancia, en la que se abstuvo de resolver únicamente lo atinente a la rebaja de pena que prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que ningún pronunciamiento hubiera emitido en relación con la libertad condicional, como para advertir comprometido su criterio en ese sentido.
Además, se observa claramente que la demanda no está dirigida a controvertir el auto interlocutorio de segundo grado dictado por la Colegiatura el 30 de octubre de 2006, como equivocadamente lo supone la referida Sala de Decisión. Mucho menos, si se tiene en cuenta que la decisión dictada por el Tribunal de Buga se refiere exclusivamente a la rebaja de pena por sentencia anticipada y, concretamente, a precisar que la Sala de Decisión no podía decidir de fondo en ese asunto, sin que aludiera el alguno de sus apartes a la deprecada libertad condicional que ha negado el Juez de primera instancia. 4.
El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6.
Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Buga, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, como ha debido hacerlo, y previas las notificaciones del caso, someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, censurada por el demandante.
Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1