CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.630 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno JAIRO RINCÓN CARDOZO, contra la Fiscalía Veinte Seccional de Bogotá, Primera Seccional, Juzgado Primero Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al acusarlo y proferir sentencia condenatoria en su contra.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela y posterior declaración rendida por el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Homicidio Agravado en la persona de NELSON GÓMEZ QUINTERO en septiembre de 1996, vinculándose igualmente a NESTOR DURÁN LEÓN, JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO y EDGAR CARVAJAL SANDOVAL.
Que en diciembre de 1999 fueron sentenciados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión. Señaló el accionante, que la emisión del fallo se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso porque no se tuvo en cuenta que desde la etapa de instrucción solicitó a la Fiscalía en noviembre de 1996 y agosto de 1997, se realizara audiencia especial, peticiones que fueron desatendidas por el ente acusador. 2.
Agregó el libelista, que ninguna de las instancias se percató de las irregularidades cometidas en el trámite del proceso, lo cual conllevó a que se le acusara y sancionara sin existir verdaderos elementos probatorios ya que las decisiones se fundamentaron en simples conjeturas. En consecuencia, se incurrió en vías de hecho afectando su derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual la tutela era procedente, debiéndose dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra. 3.
La solicitud de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que al advertir que esa Corporación había confirmado el fallo de primera instancia cuestionado por el actor, declinó su competencia para seguir conociendo del asunto y dispuso la remisión del expediente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia. 4.
Luego de obtener aclaración del escrito de tutela conforme el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las autoridades cuestionadas el respectivo informe. Para dar respuesta, el Coordinador de las Fiscalías Seccionales de Bucaramanga, informó, que efectivamente, a la extinta Fiscalía Décima de esa unidad le había correspondido adelantar la investigación seguida en contra del actor por el delito de homicidio, diligencias que pasaron a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito para la etapa del juicio.
Además, que en la actualidad ninguno de los funcionarios que pertenecieron a la Fiscalía en mención se encuentran vinculados a la fecha. La Fiscalía Veinte Seccional de Bogotá, manifestó, que efectivamente, por reasignación conoció del proceso adelantado en contra del actor y otros, habiéndose calificado el sumario en septiembre de 1997, por lo que una vez adquirió ejecutoria tal decisión se pasó el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga.
El Juzgado Primero Penal del Circuito, informó, que ese despacho adelantó la etapa del juicio dentro del proceso número 98-0020 seguido al actor y otros por el delito de Homicidio Agravado, por lo que se remite a lo consignado en el fallo de primera instancia, advirtiendo que uno de los procesados impugnó la sentencia, la cual fue confirmada íntegramente por el Superior.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, precisó, que conoció en sede de apelación del proceso a que alude el peticionario, advirtiendo que fue el apoderado del procesado DURÁN LEÓN quien impugnó, razón por la cual no hizo ningún pronunciamiento respecto del actor. Igualmente, que la tutela era improcedente porque no se había incurrido en las vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
Hecha la anterior precisión, debe indicarse, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del señor JAIRO RINCÓN CARDOZO, puesto que en el fallo se plasmaron las razones por las cuales se imponía la emisión de sentencia condenatoria, de allí que la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo, máxime que el actor le hace dicho calificativo únicamente porque no fue favorable a sus intereses, debiendo precisarse, que la concepción personal que pueda llegar a tener una persona de las decisiones judiciales no puede imponerse a lo resuelto por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico ha investido de expresas facultades para decidir los conflictos que se presentan entre los asociados, razón por la cual la tutela se torna improcedente.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente por las siguientes razones: 1. Porque se ha pretendido con él, cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal que obró como segunda instancia, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la sentencia que afectó al procesado RINCÓN CARDOZO se insiste, se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales, entonces, no hubo violación de las garantías aducidas por el libelista, quien dicho sea de paso no impugnó la decisión que lo afectó, entonces, ahora no puede por vía de tutela pretender remediar su incuria o revivir etapas procesales ya superadas. 2.
Esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta afectación de derechos se materializó con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, esto es, en diciembre de 1999 y 2000, respectivamente, el amparo constitucional debió haberse presentado en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de tres años para venir a cuestionar la actuación surtida porque debe recordarse que el libelista viene detenido desde hace ya varios años, razón por la cual se puede concluir, que no se cumplió en este caso con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-en Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por el interno JAIRO RINCÓN CARDOZO en contra de la Fiscalía Veinte Seccional de Bogotá, Primera Seccional, Juzgado Primero Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc