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T-29629 (14-09-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 42 de 1993Ley 42 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29663 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Alba Stella Franco de Valdivieso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de julio de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Contraloría General de la República.

I.

ANTECEDENTES La señora Alba Stella Franco de Valdivieso, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró desconocido por la autoridad accionada en el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue en su contra. Manifestó que el 25 de enero de 2010 fue citada por la entidad accionada, para que recibiera notificación del auto de mandamiento de pago emitido en su contra, dentro de un proceso de cobro coactivo, teniendo como norma de soporte el Estatuto Tributario.

Igualmente, que en la constancia de notificación surtida el 13 de enero de 2010, se consignó expresamente: “(…) Contra la presente providencia no procede recurso alguno, para presentar excepciones tiene quince días siguientes a la notificación de la presente (…)” Agregó que, atendiendo a la referida anotación, procedió a proponer las excepciones que consideró pertinentes el 12 de febrero de 2010, esto es, dentro de los quince días que le fueron indicados como término para ello.

No obstante, adujo, la entidad accionada las rechazó por haber sido interpuestas en forma extemporánea, a la vez que sostuvo que el término era de 10 días. Arguyó también que las excepciones fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 830 del Estatuto Tributario, por lo que debían ser analizadas y resueltas de fondo. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) estudiar de acuerdo a la normatividad que allí se expone, el escrito de excepciones presentado oportunamente, decidiendo sobre las mismas, dentro del término que el Despacho considere pertinente. ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de julio de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, dispuso la vinculación de la Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República. Dentro del término de traslado, la entidad accionada solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, en vista de que no había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Precisó también que el proceso de cobro coactivo fue iniciado en vigencia de la Ley 42 de 1993 y se sometió al procedimiento allí establecido, de conformidad con el cual es posible interponer recursos en contra del auto de mandamiento de pago y el término para resolver excepciones es de diez días. Señaló, por otra parte, que el apoderado de la actora conocía el trámite legal al que estaba sometido el proceso de cobro coactivo, así como los términos allí establecidos, pues interpuso recursos contra el auto de mandamiento de pago, que fueron oportunamente decididos, de forma tal que simplemente se estaba aprovechando de un error en la constancia secretarial de notificación. El Tribunal profirió fallo el 30 de julio de 2010 en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora, quien arguyó que la entidad accionada había hecho uso indistinto del Estatuto Tributario y de la Ley 42 de 1994, además de que el término de 15 días para proponer excepciones no provenía de un error secretarial sino de lo establecido en el Estatuto Tributario, que resultaba plenamente aplicable al proceso de cobro coactivo.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada, la Corte considera relevante tener en cuenta los siguientes supuestos: i) El auto de mandamiento de pago emitido en contra de la actora el 8 de febrero de 2000, cita dentro de sus fundamentos jurídicos la Ley 42 de 1993 y establece claramente: “Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los tres (3) día siguientes a su notificación y diez (10) días para presentar excepciones según la cuantía.” ii) En la constancia secretarial de notificación de la referida providencia, se menciona que el término para proponer excepciones es de quince días, pero, al mismo tiempo, se anota expresamente que a la actora le fue entregada una copia del auto de mandamiento de pago que, como ya se dijo, establece que el término es de diez días. iii) Dentro del memorial en el que se presentaron las excepciones contra el mandamiento de pago, el apoderado de la actora defendió expresamente la necesidad de que el proceso se rigiera por las disposiciones establecidas en la Ley 42 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Es por ello que, como lo señala la accionada, interpuso los recursos contemplados en la referida norma, en contra del auto de mandamiento de pago. De conformidad con las anteriores premisas, la entidad accionada definió razonablemente que la norma de conformidad con la cual se adelantaría el proceso de cobro coactivo seguido en contra de la actora sería la Ley 42 de 1993, por ser la vigente al momento de haberse iniciado el trámite.

Así se dejó consignado en el auto de mandamiento de pago, en el que se señaló, por otra parte, que el término para proponer excepciones era de 10 días. Asimismo, la referida providencia fue plenamente conocida por la actora en el momento en que fue notificada, de forma tal que debía conocer el término que tenía para proponer excepciones. Siendo lo anterior de esa manera, para la Corte la anotación de un término de quince días no es más que un error consignado en una constancia secretarial, que no tiene la virtualidad de modificar una providencia validamente emitida – auto de mandamiento de pago - ni mucho menos de variar un término establecido legalmente, en virtud de que, se insiste, la ley conforme a la cual se debía adelantar el proceso se encontraba plena y razonablemente definida.

Así las cosas, no se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que se denuncia en el escrito de tutela, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE