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T-29629 (08-02-07) predio no extinguido-no quiere ser entregado por DNECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.629 Eduardo Enrique Arango Chacón Tutela 1ª Instancia 29.629 Eduardo Enrique Arango Chacón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.015 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054, del 12 de octubre del 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Enrique Arango Chacón, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante, DNE – Subdirección de Bienes Rurales.

A la acción fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como la Subdirección Jurídica de la misma DNE y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- ANTECEDENTES 1.

Hechos Dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los bienes de los señores Lorena Henao Montoya y Germán Gómez Trujillo, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió abstenerse de declarar la extinción de dominio de algunos de ellos, entre los cuales se encuentra el predio rural “El Vergel” ubicado en la vereda Montezuma del municipio de Ulloa (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-0000973, de actual propiedad del accionante.

Así mismo ordenó levantar la medida de ocupación que lo afectaba. En proveído del 3 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la referida providencia, pero la confirmó en lo relativo al bien mencionado. El referido juzgado informó a la DNE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago sobre la decisión adoptada por el Tribunal (oficios No. 2454 y 2957 de 29 de agosto de 2003).

Mediante oficio No. 620 de 11 de septiembre del mismo año, la aludida oficina de registro informó al juzgado sobre el cumplimiento de la orden de cancelación de la medida de “ cancelación prohibición judicial y extinción del derecho de dominio privado ”. El 15 de septiembre de 2006, formuló derecho de petición con el objeto de solicitar la cancelación de la destinación provisional del inmueble al Incoder, ordenada mediante resolución No. 0086 de 24 de enero del mismo año. En oficio SBI(RUR)619 de 29 de septiembre siguiente, la Subdirección de Bienes de la DNE le informó que remitió el expediente administrativo a la Subdirección Jurídica para que expidiera la resolución respectiva.

Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna al derecho de petición mencionado. La Subdirección Jurídica devolvió el expediente a la de Bienes con memorando No. SJU/2011 de 18 de octubre de 2006, en el que manifestó que las sentencias se abstuvieron de extinguir el dominio del bien pero no concretaron su situación jurídica, por lo que es necesario que el Tribunal proceda a aclarar su providencia, ya que mientras tanto no es posible dar cumplimiento al fallo judicial porque no está expresamente ordenada la devolución del inmueble a su propietario.

Esta posición de la DNE es arbitraria, pues para dar respuesta a su derecho de petición, pretende que se aclare la sentencia de 3 de abril de 2003, actuación que no es posible porque la oportunidad para ello venció, además de constituir un requisito adicional a la orden judicial que la ley no contempla. Agrega el actor que cuando adquirió el bien, no existía ninguna limitación a la propiedad pues estaba inscrita la anotación señalada atrás. No obstante, la DNE hizo caso omiso a la notificación que le hizo el juzgado el 29 de agosto de 2003 y profirió la resolución 0086 de 24 de enero de 2006, mediante la cual se dejó como depositario provisional del bien al INCODER.

Actualmente no ha podido enajenar el bien pues la citada resolución lo impide, al haber sido inscrita en el certificado de tradición, actuación que constituye un abuso del derecho. 2. Respuesta de las autoridades acusadas 2.1. Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante resolución No. 0149 de 1 de febrero de 2007, dio cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancias proferidos el 7 de noviembre de 2000 y el 3 de abril de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

El referido acto administrativo revocó la resolución No. 0086 de 24 de enero de 2006, que establecía la destinación provisional del inmueble al Incoder. Igualmente, comunicó lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para que cancele la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-973.

No había dado cumplimiento inmediato a los fallos porque del estudio jurídico realizado al expediente administrativo, previo a la expedición del acto administrativo de devolución, no era clara la situación jurídica del predio. Por ello el 30 de octubre de 2006, ofició al juzgado de conocimiento para que “le diera luces” sobre el asunto. Mediante oficio de 24 de enero de 2007, el despacho judicial le indicó que al no proceder la extinción de dominio sobre el bien, se debía cancelar la anotación en el registro.

Con esta información, expidió el acto administrativo correspondiente para cumplir la orden judicial. En consecuencia, se debe aplicar la teoría del hecho superado al caso concreto y declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES El amparo solicitado es improcedente, por las razones que a continuación se exponen. Sabido es que la acción de extinción de dominio, de naturaleza real, tiene por objeto perseguir los bienes de origen ilícito en cabeza de quien se encuentren –salvo los derechos de los terceros de buena fe- toda vez que el Estado solo protege el derecho a la propiedad siempre y cuando concurran los requisitos exigidos en la ley para adquirir el dominio.

Por este medio entonces, se logra despojar de tal derecho a quien lo adquirió por medios ilícitos o conocía de su procedencia viciada, para entregarlo a la administración del Estado a fin de que sea utilizado para el beneficio común. Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia ilícita o lícita se discute, sufren una limitación al ejercicio del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos.

Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario por parte de la DNE.

En el caso objeto de estudio se observa que mediante sentencia de 3 de abril de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar en lo pertinente la decisión del A quo que había decidido abstenerse de declarar la extinción de dominio sobre el predio rural denominado “El Vergel”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-0973 y levantar la medida de ocupación que sobre el mismo reposaba como medida cautelar provisional.

En ese orden, el juzgado de conocimiento informó de tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago y a la DNE. Según lo informan las pruebas obrantes en la actuación la referida oficina de registro dio cumplimiento al fallo indicado, no así la DNE, pues inicialmente no dispuso su devolución definitiva a su propietario sino que luego, mediante resolución 0086 de 24 de enero de 2006, removió a la señora María Rocío Orozco del depósito provisional del bien que le había sido asignado el 5 de febrero de 1998, y designó como depositario provisional al Incoder, cuando es claro que la única medida procedente era la devolución del bien a su propietario, que para esta última fecha era el actor.

Una vez levantada la medida cautelar inscrita sobre el folio de matrícula inmobiliaria del bien, en cumplimiento de la orden judicial respectiva que necesariamente determinó la verificación del origen lícito del mismo por parte del Estado, la tradición del mismo podía efectuarse sin limitación alguna al derecho de dominio. En este punto es del caso precisar que el actor adquirió el inmueble después de que se hubiera levantado la medida cautelar mencionada, toda vez que el certificado de tradición le indicó que se encontraba libre de cualquier gravamen o restricción a la propiedad.

Obviamente la inscripción de una nueva restricción en el registro correspondiente ordenada por la DNE en la que se designa como depositario provisional del bien al Incoder, sorprendió al nuevo propietario del bien –hoy accionante-, toda vez que su origen lícito se encontraba plenamente acreditado con la declaración que hicieron las autoridades judiciales en las sentencias de primera y segunda instancias.

Ante esta situación, el actor solicitó a través del ejercicio del derecho de petición se remediara tal inconsistencia; sin embargo, la DNE no dio respuesta oportuna a lo solicitado y se limitó a expedir a través de su Subdirección Jurídica un concepto que sugiere la necesidad de aclarar la sentencia de segundo grado en la que expresamente se emitiera la orden de devolución del inmueble en cuestión para poder dar cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la acción de extinción de dominio.

Para la Sala, la actuación de la DNE constituye vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues, de un lado, no dio respuesta oportuna, precisa y de fondo al referido derecho de petición; y, de otro, sin fundamento legal o judicial que lo ampare, procedió a expedir una resolución que depositó provisionalmente en manos del Incoder un inmueble cuya tenencia debió ser devuelta oportunamente a su propietario una vez fue informado de que la jurisdicción competente se había abstenido de declarar la extinción de dominio sobre el predio.

En efecto, la DNE creó un requisito no contemplado en la ley para proceder a la devolución del bien. De esta manera, exigió la aclaración de una sentencia que de una parte, no la admite porque el asunto claramente fue resuelto en la primera instancia cuando se abstuvo de declarar la extinción del dominio del inmueble y ordenó el levantamiento de la medida de ocupación que pesaba sobre él –decisión que fue confirmada por el ad quem - y, de otra, si hubiera sido procedente, a la fecha era imposible porque se trata de una decisión ejecutoriada.

No obstante, en atención a la respuesta y las pruebas allegadas a la actuación por la DNE dentro del trámite de esta acción, es nítido que la acción de tutela deviene improcedente porque actualmente existe un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto, producto de la expedición de la Resolución No. 0149 de 1 de febrero de 2007 “ por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se revoca en lo pertinente la Resolución No. 0086 de 2006 ”.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Eduardo Enrique Arango Chacón. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 12. Fase inicial. (…) En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.

En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.

(…). Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. (…). (Subrayas no originales).  � Ver folios 75-76 y 78-79 del expediente. � Así lo confirma el oficio No. 620 de 11 de septiembre de 2003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago en el que certifica “cancelación prohibición judicial y extinción del derecho de dominio privado” y el certificado de tradición respectivo, ver folios 77 y 84 del expediente. � Ver folios 88-100 del expediente. � Ver anotación 26 del certificado de tradición a folio 84 y vuelto del expediente. � Ver anotación 27 del certificado de tradición a folio 84 vuelto del expediente. � Ver folio 104 del expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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