CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29628 ANGEL EMILIO DUQUE URREA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29628 ANGEL EMILIO DUQUE URREA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano ANGEL EMILIO DUQUE URREA, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada en la actuación penal que se adelantó en contra de los hermanos Julio César y María Elizabeth Aristizábal Gómez y el abogado Jesús Hernán Espinosa Perdomo por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2004 los señores Julio Cesar y María Elizabeth Aristizábal Gómez, con el abogado Jesús Hernán Espinosa Perdomo, hicieron llegar a la Cámara de Comercio de Popayán, un oficio que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali había librado el 27 de junio de 2003, en el que se comunicaba que la Sociedad Plásticos del Japón Ltda. había quedado disuelta. 2.
Atendiendo a que con posterioridad a la entrega de la mencionada comunicación el Juzgado ya había dejado sin efecto tal decisión, de lo cual eran conscientes los sindicados, ANGEL EMILIO DUQUE URREA presentó la denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude procesal. 3. De tales hechos conoció la Fiscalía 5-001 de la Unidad de Delitos contra la recta impartición de justicia, autoridad que en resolución de 21 de febrero de 2006 profirió resolución de acusación en contra de los implicados. 4.
La anterior decisión fue impugnada, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en resolución del 27 de diciembre de 2006, revocó la acusación y en su lugar precluyó la instrucción. El fundamento lo constituye el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual le permite concluir que examinado el comportamiento desplegado por los procesados, y comparado por la descripción que el Código Penal hace del delito de fraude procesal en su artículo 453, se concluye que en manera alguna aquél reproduce el tipo penal aludido, deviniendo por tanto la conducta de los implicados en atípica.
LA DEMANDA ANGEL EMILIO DUQUE URREA, interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán ignoró arbitrariamente, con fundamento en su simple voluntad, que el debate acerca de si la sociedad estaba disuelta o no el 11 de febrero de 2004 ya había sido resuelto y definido mediante providencias ejecutoriadas por los jueces de Popayán, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior y por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada.
Refiere que la autoridad accionada no respetó el marco jurídico que debía considerar, como eran las normas del Código de Comercio y las cláusulas pertinentes del estatuto social, así como lo decidido por las autoridades competentes, lo decidido por la Sala Civil Laboral incurriendo en vía de hecho. Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por ser violatoria de la ley y la Constitución, y en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de la demanda para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, en respuesta dada el primero de febrero de 2007, manifiesta que la mejor respuesta a los contenidos, argumentos y reproches del accionante, está consignada en la resolución de 27 de diciembre de 2006 que es objeto de censura en la que con criterio ponderado, ajeno a todo interés particular, basado en la realidad procesal y la normatividad, concluyó que los hechos atribuidos a los sindicados, no reproducían el precepto penal que describe y sanciona el delito de fraude procesal.
Refiere que es natural que en la determinación proferida, se haya referido a los escritos de los recurrentes, porque ellos eran los que promovían el debate tendiente a infirmar la decisión protestada, máxime si la parte civil no entró en el mismo porque sus pretensiones provisionalmente habían sido satisfechas con el encausamiento de los procesados, remitiéndose tan sólo a replicar las razones de por qué no se había afectado con medida de aseguramiento a aquellos.
Concluye que en manera alguna incurrió en vía de hecho porque contrario a lo que dice el accionante, sí observó a plenitud las pruebas del proceso y el simple hecho de que la determinación no haya sido del agrado de ANGEL EMILIO DUQUE URREA, no es razón para que se le endilgue la comisión de cualquiera de los defectos que enuncia la jurisprudencia del supremo juez de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 27 de diciembre de 2006 a través de la cual se revocó la acusación proferida en contra de los señores Julio Cesar Aristizábal Gómez, María Elizabeth Aristizábal Gómez y Jesús Hernán Espinosa Perdomo, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.
Para la Corte resulta claro que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión adoptada por la primera instancia hoy cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.
Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia analiza las pruebas obrantes en la actuación y soporta su decisión en la diligencia de conciliación verificada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la que “por su mera liberalidad, voluntad conciente, optaron por disolver y liquidar la sociedad mencionada”, de donde queda plasmada la intención y propósito de los dos socios de disolver, “que en el sentido jurídico y gramatical tienen sentido de separar, de desunir lo que estaba unido de cualquier modo”, por lo que si bien es cierto los sindicados presentaron un oficio en el cual se informaba a la Cámara de Comercio sobre lo acordado por los socios, unos días después de que el mismo despacho del Juzgado quinto Civil del Circuito de Cali había declarado la ilegalidad de esa comunicación, ello no tornaba en ilegal la comunicación, pues si bien en el auto proferido por el juez el 30 de enero de 2004 se declara la ilegalidad de algunos puntos de la providencia de 16 de julio de 2003, no lo hizo en lo tocante a la conciliación y el acuerdo a que arribaron los socios, hecho que no engendraba actitud para provocar un error; explicando jurídicamente las razones que la llevan a revocar la acusación; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ANGEL EMILIO DUQUE URREA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332/06. _1121578995.doc