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T-29627 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 29627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29627 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARNULFO MARTÍNEZ, contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Busca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que, el 22 de diciembre de 2008, elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez por encontrarse en el régimen de transición, pero no obtuvo respuesta; que, por tal motivo, instauró acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado accionado quien amparó el derecho de petición. Recalcó que, pese a tal decisión del Juzgado, el ISS no contestó en los términos que pidió, ni se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual inició incidente de desacato, pero que, sin embargo, el Juzgado estimó que la orden se cumplió. A su juicio dicha determinación fue equivocada y por ello solicitó que “(…) se le obligue al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (…), que le ordene al Instituto de los Seguros Sociales hacer cumplir y respetar su propio fallo, proferido el día 17 de junio del año 2009, y el incidente de desacato, en aras de que se me de una respuesta acertada frente a mi solicitud de PENSIÓN POR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN, teniendo en cuenta que cumplo con los requisitos exigidos por la norma que concede dicho derecho (…).

Y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad resuelva de fondo mi petición (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional así mismo, solicitó el expediente correspondiente al citado incidente de desacato.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, advirtió que de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la entidad incidentada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de julio de 2009 proferido por ese despacho y recordó que la respuesta al derecho de petición, no implicaba acceder a lo solicitado. Remitió el expediente de tutela cuestionado.

Por su parte, el Técnico de Servicios Administrativos del Centro de Atención Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, afirmó que el fallo fue acatado oportunamente mediante oficio N° 73.750.4563 del 7 de julio de 2009, en el que se le comunicó al peticionario los requisitos que debió acreditar para obtener su pensión de vejez. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, el Tribunal negó la tutela, al considerar que en el trámite del incidente de desacato se respetaron todas garantías procesales y que la negativa del juzgado de acceder a la sanción por desacato del ISS, se fundó en que este cumplió la orden impartida, toda vez que dio respuesta al derecho de petición del accionante así fuera desfavorable a su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Explicó no estar conforme con la decisión del Juzgado, dado que en su criterio no le dió respuesta de fondo a su solicitud de pensión por el régimen de transición. Resaltó que el ISS estaba obligado a dar respuesta en los términos en que lo requirió y por ello reiteró su petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Corte vulneración de algún derecho fundamental del actor, pese a su insistencia en dicho aspecto. Ello es así porque es claro que el peticionario confunde la labor del Juez de tutela y la orden impartida dentro del trámite de la queja constitucional. En efecto, si bien existió el amparo al derecho fundamental de petición, en providencia de 17 de julio de 2009, lo cierto es que el juzgado lo circunscribió a que el Instituto de Seguros Sociales le diera el trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el cual no había sido resuelto, tal cual lo consignó: “(…) ordenar en consecuencia AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL TOLIMA representada legalmente por su Director General o quien haga sus veces, dentro del término de 8 días siguientes a la notificación de esta decisión, responda de fondo y a términos de Ley la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada por el accionante el 22 de diciembre de 2008 (…)”.

En tal sentido, debe precisarse que al Juez de tutela no le es dable ordenar el sentido, ni la manera de la respuesta que está en la obligación de emitir la entidad accionada, por cuanto, sólo ella y bajo sus lineamientos, debe dar contestación; en el presente caso, se advierte que, aunque no se entró a analizar si se cumplían o no los requisitos para otorgar la pensión de vejez, por cuanto, no era este el mecanismo para elevar citada solicitud, indicó el procedimiento a seguir para obtenerla.

Los reproches del accionante, en el sentido de que no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de pensión por el régimen de transición, resulta irrelevante, porque es claro que el Instituto de Seguros Sociales, ya le indicó el procedimiento a seguir y aun más, el actor, radicó su solicitud conforme a lo indicado (folios 41 y 42 del cuaderno principal), y ya fue resuelto por auto de 10 de marzo de 2010, en la que se ordenó archivar la solicitud, toda vez no acreditó el requisito de edad para acceder a la prestación social (folios 71 a 73 del cuaderno principal).

Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10