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T-29624 (08-02-07) resolución rec apelación-incidente reparación integralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 29.624 PAULA ANDREA BUITRAGO LLANOS Tutela 1ª instancia 29.624 PAULA ANDREA BUITRAGO LLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 015 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Buitrago Llanos contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Manzanares.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria se encuentra privada de su libertad en la cárcel de mujeres de Manizales y por sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manzanares, fue condenada por el delito de homicidio agravado. El día de la lectura del fallo, su defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Manizales citó para audiencia de sustentación el 6 de diciembre de 2005.

Sin embargo, ese día no se pudo llevar a cabo por inasistencia del fiscal, por lo que se aplazó para el 25 de enero de 2006, sin que aún se haya proferido fallo. El juzgado de conocimiento caprichosamente inició el incidente de reparación integral después de que dio lectura de la sentencia, el que culminó el 27 de marzo de 2006. Ese auto fue recurrido en apelación por ella y por su defensor y tampoco se ha decidido.

Su familia pidió vigilancia judicial al proceso, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decidió desfavorablemente. Ante tal hecho el Tribunal citó para sustentar apelación el 24 de mayo de 2006, fecha en la cual no asistió el Ministerio Público, los no recurrentes, ni el fiscal. Como a su juicio se le ha negado una sentencia en firme, acude al amparo en procura de obtener protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia. Solicita se deje sin efecto el auto que resolvió el incidente de reparación integral, puesto que su trámite fue tardío, y se ordene resolver el recurso de apelación contra la sentencia. 2.

La respuesta Uno de los magistrados del Tribunal demandado manifestó que esa corporación no acostumbra a aplazar la celebración de las audiencias por solicitud de la Procuraduría o de la Fiscalía, pero en este caso ello tuvo lugar por una circunstancia de fuerza mayor que impidió realizar el viaje al representante del ente acusador. Adujo que el asunto ocupa el turno 36 y que en el año 2005 la Sala venía resolviendo los asuntos del nuevo sistema penal dentro de los términos fijados en la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, ello llevó a la paralización de los demás procesos, lo que fue objeto de reproche por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2005, donde se señaló que el criterio de preferencia de los asuntos del nuevo Código de Procedimiento Penal carece de respaldo legal y es discriminatorio frente a los que son juzgados por el anterior.

Sostuvo que en este caso las audiencias tuvieron lugar el 26 de enero y el 24 de mayo de 2006, y desde esa fecha se encuentra al despacho para resolver. Aunque podría parecer que hay mora, esa tardanza se justifica porque durante el año 2006 esa Sala, integrada por sólo 3 magistrados, celebró 270 audiencias y profirió un total de 1885 decisiones de fondo, de las cuales él fue ponente de 636 y salvó voto en 25 ocasiones.

CONSIDERACIONES Luego de analizar detalladamente la situación fáctica expuesta y las diligencias obrantes en el expediente, la Sala encuentra que el amparo debe ser negado porque: 1. La actora pretende que el juez de tutela interfiera en el curso normal de un proceso y que, desconociendo por completo la competencia del ordinario, deje sin efecto la providencia dictada por el juzgado al resolver sobre el incidente de reparación integral.

Tal pretensión es, sin duda, inadecuada no sólo porque busca atacar una decisión judicial, sino porque desconoce por completo la subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela. En efecto, como se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra ese proveído, será el Tribunal quien decida sobre la aparente irregularidad planteada en la demanda, relacionada con el momento procesal en que debe ser tramitado y decidido el incidente de reparación integral. 2.

Por otra parte, se cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos. Al respecto, es importante advertir que en casos similares la Sala ha sostenido que existen otras vías judiciales aptas para reprochar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.

En ese orden, el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que corresponde al 99 del Código de Procedimiento Penal del 2000, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

El artículo 106 del nuevo estatuto procesal dispone que si el funcionario en quien se de la causal no se declara impedido, cualquiera de las partes puede recusarlo. Así las cosas, si una de las partes advierte que se han superado los términos para resolver sobre un asunto determinado, tiene la posibilidad de provocar el incidente correspondiente para obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.

El afectado también puede instaurar acción disciplinaria ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, con el fin de que sean tomados los correctivos correspondientes. 3. Adicionalmente, conviene advertir que uno de los magistrados del Tribunal accionado justificó la tardanza en resolver los recursos interpuestos en el hecho de que la Sala Penal únicamente cuenta con 3 magistrados, quienes han tenido que ocuparse de un gran número de actuaciones, y, además, en que todos los asuntos, con independencia de la ley que se tramiten, se relacionan en turno riguroso, salvo las excepciones de rigor, tal como lo advirtió esta Corporación al decidir una acción de tutela promovida contra esa Sala en el 2005.

Sobre el punto es importante destacar que el sistema penal acusatorio debe desarrollarse con miras a lograr eficacia en la administración de justicia, razón por la cual el legislador dispuso que los términos serán de obligatorio cumplimiento. Así, se prevé como regla general que las actuaciones se desarrollen con estricto cumplimiento de los términos procesales y que su inobservancia injustificada será sancionada (artículos 10 y 156 Ley 906 de 2004).

Empero, ello no puede sacrificar las actuaciones o los recursos que deban resolverse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento del 2000, y cuyas circunstancias sean similares (por ejemplo, con preso). En consecuencia, ante la aparente excesiva carga laboral denunciada y la necesidad de resolver los asuntos con prontitud, se hará un llamado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se estudie la posible congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tal como lo sugirió el magistrado que dio respuesta a esta tutela, y que también fue advertida en el fallo referido del 22 de noviembre de 2005 (radicado 23.276).

Para tal fin, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitirá copia de esa y de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Paula Andrea Buitrago Llanos. Segundo. Hacer un llamado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que estudie la posible congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Para tal fin, la Secretaría de esta Sala remitirá copia de la providencia mencionada en la parte motiva y de esta sentencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10