CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.621 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 17 Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la liquidadora de la empresa “MIERES LTDA” a través de apoderado judicial, trámite que se promueve en contra de la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES 1. Según lo consignado en el escrito de tutela, en la Fiscalía Seccional No 93 de Cali, se tramitó investigación No 594574-2055 en contra de la señora MARIA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO por el delito de Fraude Procesal. Que dicha actuación culminó con la expedición de resolución de preclusión en enero 27 de 2005, decisión que fue impugnada por la parte civil, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a quien correspondió conocer del asunto en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico decidió en septiembre 22 de 2006, abstenerse de resolver la impugnación argumentando falta de sustentación de la misma, ignorando, que el escrito allegado en febrero 21 de 2005 sustentando la apelación se presentó dentro del término contemplado en la ley, de ahí que se hubiese presentado una confusión de la Fiscalía con la sustentación del recurso de reposición, lo cual posibilitó el que se dejara sin defensa a la parte civil.
En consecuencia, tal actuación constituía vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por la segunda instancia. 2. Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron así: La Fiscalía Seccional No 93, indicó, que ninguna irregularidad se había cometido en relación con el proceso mencionado por el actor, ya que fue la parte civil quien en forma nada ortodoxa interpreta los artículos 185 a 199 de la ley 600 de 2000, puesto que inicialmente interpuso recurso de apelación, a los tres días siguientes impetró el de reposición, sin sustentar el de apelación, sin embargo, en febrero 21 de 2005 presentó escrito sustentando la impugnación cuando ya la decisión estaba ejecutoriada.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, señaló, que efectivamente ese despacho conoció en sede de apelación del proceso a que alude el actor, encontrando que la impugnación propuesta por la parte civil contra la preclusión de investigación no fue sustentada en tiempo oportuno. Además, porque pretende revivir nuevamente la investigación por el delito de Fraude Procesal, cuando ya existe decisión de preclusión debidamente ejecutoriada sobre tal aspecto.
En consecuencia, la tutela es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales derivan de los principios de subsidiariedad e inmediatez y son las siguientes: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (entendiendo por tales los recursos ordinarios y extraordinarios), y (ii) una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y la actuación en la que se sustenta la vulneración del derecho fundamental, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el largo transcurso del tiempo, evidenciaría como desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial a través de la tutela. 1.
La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario, o remediar las omisiones en que su pudo incurrir durante el trámite procesal. 2.
El principio de inmediatez Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.
Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta a las partes interesadas en las actuaciones judiciales para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.
Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.
En este caso, la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, data de septiembre 22 de 2006, lo cual evidencia que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, enero 12 del corriente, ya habían transcurrido algo más de tres meses, entonces, si las directivas de la empresa “MIERES LTDA” o su apoderado judicial consideraban que en el obrar del Fiscal Delegado ante el Tribunal se había incurrido en una vía de hecho, debieron acudir prontamente al mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela en busca de la protección de sus derechos, pero no dejar que transcurriera el tiempo para luego pretender revivir etapas procesales ya superadas o remediar las falencias en que pudo incurrir el sujeto procesal-parte civil- que intervino con anterioridad en el proceso, pues tal como se dijo en precedencia, la inmediatez constituye una condición de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la liquidadora de la empresa “MIERES LTDA” a través de apoderado judicial en contra de la Fiscalía Seccional 93 y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Cote Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc