Micelio
T-29619 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29619 Acta No. 33 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Julio Meléndez Martínez contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió el recurrente contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Patrimonio Autónomo Pensiones Caja Agraria –PAPCA–.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios accionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral y al mínimo vital. Manifestó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, razón por la cual se le reconoció pensión, que actualmente está a cargo del Fondo accionado; mediante la Resolución 004 del 7 de enero de 2009 y en cumplimiento de sentencia judicial, el Fondo ordenó “el reajuste de la pensión y el reconocimiento y pago de ajustes retroactivos”, acto administrativo que quedó en firme, por lo que “la Nación debe efectuar el pago a través del consorcio FOPEP”; afirmó que no se han realizado los pagos de sus derechos, pese a las solicitudes verbales que formuló; que el Ministerio de Hacienda “sin razones válidas” “obstaculiza o niega” dichos pagos, lo que le generó un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó ordenar el pago de sus derechos reconocidos en la Resolución 004 del 7 de enero de 2009 del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 4 y 5).

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó ser el ente encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la extinta Caja Agraria en Liquidación; afirmó que el 25 de abril de 2008 se le remitió al Ministerio de Hacienda el cálculo actuarial básico y complementario del accionante para su aprobación, paso previo y obligatorio para incluirlo en nómina; que la cartera autorizó la inclusión de los nuevos reconocimientos en nómina, pero con el valor de la mesada sin indexar, y a fin de evitar perjuicio en los derechos del accionante, así se cumplió; que “se empezaron a realizar todos los trámites” para la aprobación de las mesadas indexadas, por lo que el 10 de noviembre de 2009 remitió a la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio mencionado el “calculo actuarial específico de indexación”, incluido el del interesado, escrito que le fue devuelto el 10 de marzo de 2010, pues se “identificó algunas diferencias que debían ser aclaradas antes de emitir el concepto de aprobación”; que luego de realizar las correcciones pertinentes se devolvió el cálculo de la indexación, ante lo cual contestó que “NO proceden a realizar la aprobación del cálculo actuarial, por cuanto no encuentran claro el fundamento para que esta indexación se haya realizado por vía administrativa y pueda ser pagada con recursos del FOPEP, en la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no estaba prevista la indexación en la convención respectiva”; aclaró que teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la indexación, tanto en procesos ordinarios como en acciones de tutela, se reconoció de la indexación del interesado por vía administrativa, como respaldo citó diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (folios 11 a 17).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción es improcedente ya que busca es el pago de una pensión, pero no existe relación jurídica que permita elevar tal solicitud; además, que el Ministerio de la Protección Social fue quien asumió las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; expuso que revisada su base de datos no se encontró petición de aprobación del cálculo actuarial “asociado a derechos pensionales en cabeza del promotor de la acción de tutela”, tarea que dura entre 5 y 6 semanas; solicitó no conceder el amparo (folios 27 y 28).

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social manifestó que existe una falta de legitimación por pasiva, pues dicha cartera no tiene la calidad de superior jerárquico del Fondo accionado, pues goza de personería jurídica y autonomía administrativa; afirmó que no ha puesto los derechos del accionante en peligro, pues “no es competencia de esta entidad el ordenar el pago de sumas adeudadas a los afiliados de la caja Agraria, ni el reporte de las novedades de inclusión en nómina al Consorcio FOPEP”; que Ferrocarriles es el encargado del reconocimiento de las pensiones, de la administración de la nómina y de la elaboración y presentación ante el Ministerio de Hacienda del cálculo actuarial, paso previo y obligatorio para que el Fopep pague de los valores adeudados; que el cálculo relacionado con la indexación de la pensión del actor fue rechazado el 21 de junio de 2010, razón por la cual no se ha efectuado desembolso alguno; solicitó negar las pretensiones (folios 32 a 37).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2010, consideró que “la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensiónales (sic), pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, pues así lo consagró la Carta Política y solo se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pesiónales (sic) dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital.

En el subexamine (sic) encuentra la sala que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 19 de septiembre de 2008 mediante Resolución No 004 del 7 de enero de 2009, y en el mismo acto administrativo se le reconoce la indexación de la primera mesada pensiónal (sic) (fls 12 a 16). No obstante la cual el Ministerio de hacienda se niega al pago de la indexación. Ante ello considera la Sala que nos encontramos ante una controversia de tipo eminentemente legal la cual tiene que ser resuelto (sic) por la jurisdicción ordinaria ya que como se ha dicho reiteradamente el amparo constitucional es de carácter residual.

Adicionalmente se considera que el actor esta devengado el monto de su pensión por valor de $876.471,73 (fls 9 a 11), por lo que se considera que no se está atentando contra su Mínimo Vital y el derecho a la vida digna” (folios 97 a 106). El accionante impugnó el fallo (folios 106 vuelto). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el pago de los derechos reconocidos en la Resolución 004 del 7 de enero de 2009; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8