Micelio
T-29616 (08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.616 LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.616 LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, actuando en condición de apoderado especial de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, trámite al que se ordenó vincular por pasiva a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal plasmada en el extenso escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos allegados con el mismo, se tiene establecido que la dirección Nacional de Fiscalía asignó a la Fiscalía para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la investigación relacionada con la procedencia de iniciar el trámite correspondiente sobre los bienes, entre otros, de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ.

En tal virtud, se adelantó una investigación preliminar la que, perfeccionada en lo posible, permitió ordenar mediante providencia del 4 de mayo de 1999, la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio sobre propiedades de la citada persona, por considerarse que los había adquirido con el producto de defraudaciones al patrimonio de Cajanal, logradas con fundamento en la promoción de falsas demandas laborales. 2.

La decisión se le notificó a LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ, quien a través de apoderado presentó escrito de oposición. 3. Luego de agotarse el período probatorio, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por auto interlocutorio del 7 de julio de 2000, declaró la procedencia de extinguir el dominio de unos bienes.

La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado especial de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de la dicha medida sobre la propiedad inmueble registrada a su nombre. 4. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia le correspondió conocer en segunda instancia la providencia impugnada, confirmó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ, por interlocutorio del 2 de noviembre de 2000. 5.

El expediente se remitió a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole emitir la sentencia al Trigésimo Segundo de esa especialidad que, el 9 de julio de 2001, declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble registrado en el folio de matricula inmobiliaria No. 50 N – 275924, a nombre de TRUJILLO SÁNCHEZ. 6.

A través de su defensor, el actor en tutela, afectado con la medida, interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, el 26 de marzo de 2003, decretar la nulidad parcial del trámite de extinción del derecho de dominio en relación con el inmueble de matricula inmobiliaria No. 50 N – 275924, argumentando que se había variado en cada fase del proceso el núcleo esencial de la imputación fáctica, esto es, la causa de la procedencia de la acción real y por consiguiente de la extinción del derecho de dominio. 7.

El expediente fue devuelto a la Fiscalía para que subsanara la falta, en relación con el procedimiento adelantado para extinguir el dominio del referido bien, dejando incólume la actuación respecto de las demás propiedades objeto de investigación. 8. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se pronunció el 29 de octubre de 2004, declarando la improcedencia de extinguir el dominio sobre el inmueble radicado en cabeza de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ y remitió las diligencias a reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión de esta capital, por competencia. En tal virtud, el Juzgado Tercero de la referida especialidad anuló el auto que declaraba la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, precisando que la Fiscalía no había subsanado la falta en la que se fundamentó la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior. 9.

La decisión fue impugnada por el apoderado de TRUJILLO SÁNCHEZ y revocada por auto del 15 del 15 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Penal del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 10. En esta oportunidad el conocimiento se le asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión que, el 15 de junio de 2006, falló declarando la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble matriculado en el folio No. 50 N – 275924, a nombre de LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ. 11.

Al desatar la impugnación propuesta por el afectado con la acción real, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá le impartió aprobación por sentencia del 14 de noviembre del año anterior. 12. Pues bien, el accionante acusa la sentencia dictada, en primero y segundo grados, por constituir vía de hecho violatoria de sus garantías fundamentales al debido proceso y contradicción, en cuanto considera que los jueces Individual y Colegiado dejaron de lado todas las garantías que debe revestir esa especial actuación judicial para el afectado, atendiendo a que la acción de extinción del derecho de dominio se caracteriza porque no se sujeta a los principios de favorabilidad, legalidad, irretroactividad, entre otros, siendo que además, según aduce, de acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencia C – 740 de 2003), “Es viable extinguir el dominio de un bien, sin que haga falta una sentencia de responsabilidad penal ni una que declare que procede de un delito;

Bajo la nueva ley 793 de 2002, procede cuando, en cualquier tiempo, el titular del bien cuyo dominio se quiere extinguir, no pueda demostrar la procedencia lícita del mismo; La entrada en vigencia de la ley 793 de 2002 es inmediata, es decir, que los procesos cuyo trámite se inició bajo la ley anterior, deben culminarse bajo los preceptos de la nueva ley, sin dar aplicación a la favorabilidad o la irretroactividad;

No se encuentra viciado de nulidad un proceso de extinción, por el sólo hecho de haberse iniciado bajo una causal, y culminado bajo otra.” 13. Aspira pues el tutelante, explicando que no es su propósito controvertir ninguna de esas conclusiones, a que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados, cuyo restablecimiento sólo es posible mediante la revocatoria de las sentencias acusadas, para que se dicte otra en la que se abstenga de extinguir el dominio; en su defecto, para que se le garanticen oportunidades probatorias con el fin de oponerse a la causal o a los hechos definitivos de la extinción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencia judicial definitiva, cuando ella configure una vía de hecho, es decir, que resulte ser abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.

Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.

Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración que de las pruebas hacen los jueces dentro de determinado trámite procesal, la posible configuración de una vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación, o porque de manera caprichosa y arbitraria ignora las que, atendidos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se han incorporado al proceso.

Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez y aptitud de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse que los defectos o vicios procesales que vienen de relacionarse se hallen presentes en las providencias acusadas, pues partiendo de la vigencia de la Ley 793 de 2002, normatividad que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-740 de 2003, los jueces Individual y Colegiado la aplicaron al caso que el accionante pretende ahora nuevamente debatir en sede de tutela pretextando al efecto la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de una tercera instancia. No logra acreditar el actor la arbitraria valoración probatoria de la que se duele, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por la interpretación que el Juzgado de primera instancia y el Tribunal le dieron a las pruebas dentro de la acción de extinción de dominio de la cual conocieron, mismas que se derivaron de la causa criminal adelantada contra LUIS HENRY TRUJILLO SÁNCHEZ, mal puede pretender que sus consecuencias sean diferentes en uno y otro evento, esto es, que la condena declarada en el proceso penal seguido en su contra, no repercuta en similares términos en la acción real, como quiera que ésta “ es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( ) ”, como bien se dijo en el referido estudio de constitucionalidad; ni tampoco ignoró las que obraban en la actuación, simplemente les dio un alcance y sentido diferentes al que en pro de sus intereses pretende darle el aquí accionante.

En síntesis, si la declaratoria de procedencia de extinción de dominio sobre el inmueble relacionado en la resolución que para tal efecto profirió la Fiscalía General de la Nación, tuvo por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó, en ninguna vía de hecho incurrieron el Juez ni la Corporación denunciada, pues, la interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al asunto debatido no son susceptibles de controvertirse por la vía del amparo constitucional, se reitera, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, esa función interpretativa es propia de la actividad judicial.

Por manera que, indemostrada la vulneración de garantías fundamentales argüida, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14