República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 29615 Acta Nº. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor EDWARD HADER BUSTAMANTE RIOS en contra del fallo de fecha 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES El señor Bustamante Ríos, a través de su apoderado judicial, activó el recurso a la carta en contra del anotado despacho judicial, al considerar que la actuación del mismo, al interior del proceso referenciado, es lesiva del derecho fundamental cuyo amparo pretende por esta vía. Da cuenta el actor, en los hechos de su demanda de tutela, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Servicios Solidarios COPSERVIR LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado aquí demandado.
Señala, que al interior de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se programó el día 13 de abril del cursante año como fecha para llevar acabo audiencia de recepción de testimonios e interrogatorio de la parte demandante, pero que ante solicitud de la demandada se pospuso para el 19 de ese mismo mes y año, como se plasmó en el libro de audiencias y en el acta respectiva.
Acota, que no obstante lo anterior, la mentada diligencia se llevó a cabo, sin la presencia de la parte demandante, el 13 de abril de 2010, concediéndose, entonces, el término de tres (3) días para que esta última justificara su inasistencia. Que presentado el memorial requerido dentro del término indicado y sin que el mismo fuera tenido en cuenta, se programó el 26 de mayo siguiente como fecha de celebración de audiencia de interrogatorio de parte y testimonios de la demandada.
Señala, que revisado el libro auxiliar de audiencias del despacho accionado encontró que se había tachado la fecha notificada en estrados (19 de abril de 2010). Que el 17 de junio siguiente esa judicatura se negó a escuchar a la parte que hoy acuden demanda de tutela y sus testigos; decisión que al ser objeto de reposición se mantuvo incólume, no obstante que el apoderado de la contraparte al interior de esa audiencia señaló que la fecha programada había sido el 19 y no el 13 de abril del año que avanza.
Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se ordene al demandado escucharlo en el proceso genitor de este accionamiento. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, se recibieron los descargos del juzgado demandado, oponiéndose a las pretensiones del libelista, al indicar, luego de hacer un recuento de la actuación referente y puntualizar que si bien se elevó solicitud de aplazamiento por el apoderado de la parte demandada y que, inclusive, se llegó a plasmar en el libro de audiencia como nueva fecha el 19 de abril de 2010, la misma fue tachada para dejar la que correspondiente al 13 de ese mes y año había sido programada, sentada en el acta correspondiente y notificada en estrados.
Agrega, que el actor no cumplió con la carga de presentar prueba sumaria sobre las razones de su inasistencia, limitándose a presentar excusa; incurriendo luego en nueva falta de comparecencia, la cual pretendió justificar posteriormente y no de manera previa como lo señala la ley. Indica, del mismo modo, que como lo demuestra el proceso, los memoriales presentados por el hoy quejoso si fueron tenidos en cuenta, que distinto es que no se hubiera accedido a sus pretensiones.
También el tercero convocado a este trámite, COOPERVIR LTDA., se opuso a la concesión de la tutela reclamada, al indicar que no se presenta violación de los derechos invocados y que, inclusive, habiendo advertido que, aún cuando se plasmó en el libro de audiencias el 19 de abril del año en curso como fecha para el recaudo de pruebas, ello no se sentó en el acta, por lo que previno de ello al apoderado de la parte aquí accionante, como gesto de lealtad procesal.
Conforme lo acotado, la Sala a quo, mediante sentencia del 10 de agosto del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir la vulneración de los derechos reclamada, precisando, además, que no se infiere de la actuación del demandado mala fe o deslealtad, como si poca diligencia de quien hoy invoca la protección cartular.
Notificado de lo resuelto, el apoderado de la parte accionante presentó oportunamente escrito de impugnación, sin hacer manifestación alguna respecto de sus puntos de inconformidad con el fallo en acotación. Es así, como una vez concedida la alzada para ante esta Sala de la Corte, corresponde resolver lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como viene acreditado en los autos, si bien en cierto que en el curso de la audiencia se hizo solicitud de cambio de fecha por parte del apoderado de la demandada para la celebración de la audiencia de practica de pruebas a la que se hace referencia en los hechos de la presente demanda de tutela y que al parecer inicialmente se dio viabilidad a la misma, al punto se hacer anotación al respecto en el libro de audiencias, no lo es menos que tal modificación no quedó plasmada en el acta de audiencia celebrada y que, a la postre, fue conocida por las partes al serles notificada en estrado.
En ese sentido, aún cuando ciertamente se efectúo la anotación en el libro de audiencias sobre la fijación del día 19 de abril de 2010 como fecha para la celebración del aludido rito procesal y que posteriormente la misma se tachara, dejando a salvo la del 13 del mismo mes y año, ello no implica, como lo sugiere el peticionario, que se hubieran cercenado sus derechos o se le hubiere asaltado en una firme convicción, pues –se insiste- era la data fijada el acta correspondiente la que señalaba la comparecencia de las partes en el día y hora indicados, sobre todo atendiendo el hecho de haber sido alertado el hoy accionante por su adversario en la actuación génesis de este trámite sobre la situación que se comenta, optando aquel por una actitud pasiva y poco diligente frente a tal acontecer, sin preocuparse por aclarar lo concerniente a la fecha de la audiencia, solo hasta después de su celebración. En ese orden de ideas, mal puede argüirse como presupuesto de viabilidad de la presente tutela el desconocimiento del debido proceso en el asunto referenciado, pues si bien se presentó una anomalía en cuanto a la fijación de la fecha tantas veces aludida, tal situación se corrigió inmediatamente y de ello se hizo enteramiento oportuno al actor, como viene probado en los autos; de ahí que no sea dable que alegue tal situación como lesiva de sus garantías fundamentales.
Contrario a ello, su reiterada inasistencia a las convocatorias procesales determinó la preclusión de oportunidades para intervenir en ellas, las cuales no puede retrotraer en los actuales momentos mediante la invocación del mecanismo de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14