Micelio
T-29613 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29613 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUÍS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 29613 Acta No. 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAMIRO DÌAZ OSPINA actuando en nombre propio y como apoderado de LUZ VICTORIA TORRES SOLER contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO ADJUNTO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la parte actora interpuso proceso ordinario laboral de mayor cuantía por acoso laboral contra la empresa FORMFIT DE COLOMBIA S.A. ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Que en la audiencia de testimonios, el accionante, en todas las declaraciones, tachó los testimonios, sin embargo la Jueza que estaba escribiendo, no lo hizo así, en algunos los escribió y en otros no en especial el testimonio de VANESA ZULUAGA CHAVEZ, quien además no estaba citada ese día. 3.

Que el día 11 de junio de 2010 se citó para concretar los puntos en materia de la Audiencia de Inspección Judicial y el juzgado accionado negó unos en especial la verificación de las comisiones aduciendo que no se habían discutido en el proceso cuando a lo largo del juicio si se habían debatido. 4. Que según el actor, llegado el día y hora de la Inspección Judicial la Jueza no lo dejaba intervenir lo que se puede observar en el contenido del acta que además considera falsa, por cuanto tuvo que retirarse del despacho por la arbitrariedad de la funcionaria. 5.

Que no se le dio la oportunidad de controvertir la prueba y con base en las falencias anotadas interpone los recursos de reposición y apelación que fueron negados, ante lo cual promovió el recurso de queja, pero la jueza omitió escribir la palabra reposición y queja y de igual forma término siendo negado. 6. Que estima que la funcionaria accionada incurrió en un error de hecho y derecho y por lo tanto violó el debido proceso al proferir varios autos así: el primero cuando recibe el testimonio de Vanesa Zuluaga Chávez quien no estaba citada para ese día, después cuando se inicia el proceso de calificación de de las preguntas de la Inspección Judicial, posteriormente cuando en la audiencia impide que se practiqué correctamente como lo ordena la ley, para luego negar los recursos que estaba establecidos en el artículo 65 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo. 7.

Que se presenta un daño irremediable y no se puede corregir porque en el tribunal no hay etapa de pruebas. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto los autos arbitrarios desde el auto cuando la funcionaria accionada avocó el conocimiento y en especial, el auto de 23 de junio de 2010.

III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 02 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que se pretende convertir a esta clase de acciones constitucionales en subsidiaria de las acciones ordinarias, pues muy a pesar de que estas últimas prevén el remedio procesal para esta clase de decisiones judiciales, el accionante, pudiendo hacerlo no acudió a ellas, y si lo hizo no fue ajustado a los cánones procedimentales establecidos en la ley adjetiva laboral para tal fin, pretendiendo ahora a través de este mecanismo de orden constitucional poner remedio a lo que pudo hacer ante el juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual aduce que no es cierto que con relación a la testigo Vanesa Zuluaga Chávez, no haya manifestado nada, si lo dijo, pero la Juez no dejo constancia en el acta. De igual forma menciona que no se dio aplicación los principios de necesidad, eficacia, legalidad y unidad de la prueba que tienen que ver con aspectos fundamentales de la violación de vías de hecho, porque cuando se esta recepcionando pruebas de la otra parte y las quiere hacer valer, estas tienen que ser trasladadas junto con las apreciaciones de la demandada al demandante y esto no se hizo.

También considera como violados los principios de comunidad, contradicción, igualdad de oportunidad, publicidad, formalidad, legitimidad, originalidad, libertad, pertinencia y conducencia de la prueba. Agregó que se pretendía con la Inspección demostrar como fue que ocurrió el acoso cuando no se le pagaban las comisiones completas, salarios, las horas extras, siendo falsa la afirmación de la Jueza que no se había discutido el tema, pues los testigos en sus declaraciones afirman que le habían pagado a la demandante sus comisiones, salarios y prestaciones completos sin ser estos los que pagan la nomina.

Así mismo, señaló que la vía de hecho primordial fue cuando se interpusieron los recursos de reposición y apelación y que no decir del recurso de queja interpuesto en forma correcta, como se desprende la de la lectura del mismo, el hecho de que la funcionaria haya omitido la palabra queja no lo desviste de su legalidad y pertinencia V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se dejen sin efecto las audiencias de 04 de mayo de 2010 donde se recepcionaron testimonios en especial el de Vanesa Zuluaga Chávez, de 1 de junio de 2010, contentiva de la verificación los puntos de la Inspección Judicial y al cual se le dio continuidad el 23 de junio de 2010, que habla de la práctica de la inspección judicial.

Así las cosas, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta el accionante, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: A folio 452 aparece la copia de la diligencia de testimonio rendida por la señora Zuluaga Chávez, la cual se realizó sin que el apoderado de la parte demandante presentara observación alguna sobre las inconformidades que ahora manifiesta y sin que se pueda advertir de las pruebas aportadas el habérsele impedido por parte de la señora Juez poner en marcha los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Respecto de la decisión del juzgado accionado de limitar en la Inspección Judicial algunos puntos requeridos por el apoderado de la demandante, acerca de la comisión pagada en lo relativo al porcentaje y la hora de factura, por no haber sido hechos debatidos a lo largo del proceso; y considerar que la parte demandada deberá acreditar únicamente el valor de las ventas en los períodos señalados, al igual que verificar el pago que se efectuó por horas extras, no se advierte que sea una decisión caprichosa de la jueza de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la funcionaria accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, en audiencia del 23 de junio de 2010 el apoderado de la demandada procedió a evacuar la inspección judicial y por encontrar el juzgado que faltaba acompañar el comprobante de pago del mes de junio de 2007 se concedió un término de 5 días, informando que de no aportarse se daría aplicación al contenido del artículo 56 ibidem, y se cerró el debate probatorio señalando fecha para emitir sentencia. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el accionante, al considerar que los soportes de pago que se acompañaron no correspondían a la nómina porque los mismos no cumplían con las exigencias que debía reunir una contabilidad y por consiguiente, no podían ser tenidos en cuenta, puesto que desde el principio ha solicitado la aclaración específica del salario correspondiente por el concepto de comisión que no se encuentra soportado.

La jueza decide no reponer la providencia y niega el recurso de apelación por no ser el auto susceptible del mismo. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para interponer el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación, como bien lo asentó el Tribunal; pues a pesar de haberse intentado dicho tramite no lo hizo en debida forma, por tanto no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance.

Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, el accionante, no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMIRO DÌAZ OSPINA actuando en nombre propio y como apoderado de LUZ VICTORIA TORRES SOLER, contra el el JUZGADO ADJUNTO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ.

SEGUNDO. -.

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12