CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29612 ADRIANO CRESPO PEREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29612 ADRIANO CRESPO PEREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos ADRIANO CRESPO PEREZ y ARNULFO CRESPO PEREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según refieren las diligencias, en contra de ADRIANO CRESPO y ARNULFO CRESPO PEREZ se adelantó investigación penal el delito de concierto para delinquir cargo por el cual fueron convocados a juicio criminal. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que luego de agotar el tramite propio de juicio emitió sentencia el 25 de marzo de 2004, a través de la cual condenó a los procesados por el delito materia de acusación, imponiendo para tal efecto, pena de 7 años de prisión y multa equivalente a 2.500 SMLMV.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del acusado ADRIANO CRESPO PEREZ interpuso recurso de apelación, impugnación que correspondió conocer a la Sala penal del Tribunal Suprior de Bucaramanga. Con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior del Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Arauca el 4 de noviembre de 2005, Colegiatura que dispuso la devolución de las diligencias el 6 de octubre de 2006 al Tribunal de origen, donde actualmente se encuentran a efectos de desatar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado.
En medio del trámite anterior, ADRIANO CRESPO PEREZ y ARNULFO CRESPO PEREZ interponen la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que la mora en resolver el recurso de apelación referido, afecta sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad, en tanto, el tiempo que han permanecidos privados de la libertad por cuenta de esta proceso, les permite acceder al beneficio liberatorio provisional.
Por ello, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al Tribunal accionado, resolver en un término perentorio la impugnación propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Arauca, así como se dispuso surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga presenta un recuento de la actuación indicando que efectivamente, el proceso fue enviado inicialmente al Tribunal Superior de Arauca por descongestión, habiendo retornado el pasado mes de octubre sin fallar, sin embargo y pese a lo voluminoso del expediente y el gran cúmulo de trabajo restante registró proyecto el 23 de enero de 2007.
Advierte, que resulta del todo improcedente la petición de amparo en eventos como este, ante la imposibilidad de romper la unidad procesal respecto de aquello procesados que no recurrieron la sentencia. Por su parte, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, informa que actualmente las diligencias se encuentran ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad desatando la apelación. Remite copia de la sentencia de primera instancia. En similares términos se pronuncia el Secretario General del Tribunal Superior de Arauca, adjuntando a su respuesta copia de las providencias con las cuales se resolvieron algunas peticiones formuladas ante esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos ADRIANO CRESPO PEREZ y ARNULFO CRESPO PEREZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha marzo 25 de 2005, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga los declaró penalmente responsables del delito de concierto para delinquir.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida por ADRIANO CRESPO PEREZ y ARNULFO CRESPO PEREZ se denegara por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ADRIANO CRESPO PEREZ y ARNULFO CRESPO PEREZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8