CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29611 Acta No. 33 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 27 de julio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela iniciada por BLANCA LIGIA PORTILLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-, pero resulta palmaria la falta de legitimación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN para impugnar, según se deduce de la siguiente reseña. BLANCA LIGIA PORTILLA inició acción de tutela contra las autoridades reseñadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social de las personas de edad, a la igualdad y a la dignidad humana.
Luego de realizar un recuento normativo sobre la existencia jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en liquidación, manifestó que mediante Resolución 41252 del 18 de agosto de 2006 la Caja accionada le reconoció pensión gracia a partir del 15 de junio de 2002; que el 23 de marzo de 2010 presentó derecho de petición dirigido a la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. - y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, para su inclusión en nómina; indicó que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta a su solicitud; que la atención del Centro de Atención al Usuario habilitado por Buen Futuro es “insatisfactoria y distante de cualquier objetivo de respeto y calidad”, teniendo en cuenta que quienes allí laboran se limitan a indicar que “aquel que no esté incluido en nómina se acerque nuevamente al mes siguiente, para ver si ha ocurrido alguna novedad”; citó en su escrito diversas sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social de las personas de edad, a la igualdad y a la dignidad humana. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso solicitar a los accionados un informe de los hechos materia de inconformidad.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Consorcio FOPEP 2007-, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que “revisada la base de datos de correspondencia no se halló evidencia del registro de ninguna solicitud elevada por la señora Blanca Ligia Portilla, por lo tanto, queda probado que el Consorcio FOPEP 2007 no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante”; además, indicó que la función de reconocimiento o reliquidación de las mesadas pensionales es de los Fondos o Cajas respectivas, mientras que su labor es exclusivamente la de pagar una vez le reportan la novedad en la nómina, lo que en el presente caso no ha sucedido (folios 36 a 38).
La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación informó que con el fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales se autorizó “la realización inmediata de un inventario físico de todos los documentos encontrados en el autsourcing (sic) que estaban digitalizados”, dando un resultado de 44.420 solicitudes represadas, a las que se les asignará un turno para su atención en consideración a la afectación al mínimo vital; que una vez se tuvo conocimiento de la petición objeto de la tutela, se ofició al Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen futuro “para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible”; solicitó “ampliar el término concedido por su digno despacho para que se resuelva de fondo la solicitud formulada”; resaltó que el trámite de la petición “depende sustancialmente de las gestiones adelantadas por contratistas”; solicitó declarar improcedente la acción y en consecuencia denegar las pretensiones (folios 39 a 43).
Mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión en relación con el Ministerio de la Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-; de otro lado concedió el amparo del derecho de petición frente a la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, pues “se verificó junto con la demanda de tutela que el accionante allegó copia del derecho de petición radicado ante esa entidad desde el 23 de marzo de 2010, y hasta la presente fecha la sociedad fiduciaria, ni siquiera le ha indicado, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, cuando va a dar respuesta de fondo y definitiva, a su solicitud.
También su director Dr. Rodrigo Vélez Jara hizo caso omiso al requerimiento de este cuerpo colegiado, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones implorados en la presente acción. Es más fue imposible lograr comunicación telefónica con él por parte del Tribunal, sólo se dispone de una línea de atención al pensionado donde responden que no pueden transferir llamadas porque no dispone dicho consorcio de directorio; en consecuencia ordenó al “Gerente de al Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a dar respuesta al derecho de petición, en los términos de la jurisprudencia citada, en relación con la solicitud de inclusión en nómina del mesada pensional de la accionante y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia” (folios 64 a 72).
La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación impugnó la anterior decisión; indicó que las solicitudes se están atendiendo “previa asignación de turno teniendo en consideración de la afectación al mínimo vital” y que dentro del término otorgado para le cumplimiento del fallo es físicamente imposible su cumplimiento, “habida cuenta el problema estructural de CAJANAL”; solicitó revocar el fallo (folios 84 a 87).
La Sala observa que en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del C. P. C., para impugnar un fallo se debe tener un interés que legitime la intervención. En este asunto el recurso lo interpuso la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, a quien si bien se le notificó la iniciación de la acción constitucional, lo cierto es que el fallo del Tribunal negó la acción de tutela frente a dicha entidad y al Ministerio de la Protección Social, pues amparó el derecho de petición respecto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora- Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a quien le ordenó “responder, conforme a las consideraciones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, el derecho de petición radicado el día 23 de marzo de 2010 por la solicitante”.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla. En estas condiciones no procede el estudio de la impugnación interpuesta. Para cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se dispondrá el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, dado que no está legitimada para ello. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. TERCERO.- Para cumplir lo ordenado en el fallo que se pretendía impugnar, se dispone REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6