Micelio
T-29611 (08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 29611 A/:MILTON FERLEY CACERES PARADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 29611 A:/MILTON FERLEY CACERES PARADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano procesado MILTON FERLEY CACERES PARADA, en nombre propio, contra las Fiscalías 1 Seccional de Saravena, 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 7 Penal Municipal y 6 Penal del Circuito de Cúcuta, por presunta violación a sus derechos fundamentales de la libertad, igualdad, defensa y debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. Se sabe que MILTON FERLEY CACERES PARADA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva dentro del proceso que le adelanta la Fiscalía 1 Seccional de Saravena, razón por la cual se libró orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el día 6 de febrero del año próximo pasado, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad.

Es de advertir que en pretérita oportunidad ya había sido retenido por razón del mismo proceso, situación que fue declarada ilegal por virtud de la interposición de habeas corpus y cuya liberación se produjo el día 26 de agosto de 2005. 1.2. El 25 de mayo de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación y ante la interposición del recurso de apelación, se encuentra a la fecha –aduce el libelista- pendiente de su resolución en segunda instancia ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 1.3.

En un confuso escrito invoca el demandante amparo a sus derechos fundamentales pues considera que se encuentra injustamente privado de su libertad por parte de la Fiscalía 1 Seccional de Saravena por cuanto no obstante haber prosperado el día 25 de agosto de 2005 un recurso de habeas corpus la fiscalía instructora lo mantiene detenido y la Delegada ante el Tribunal no desata el recurso impetrado a pesar del tiempo transcurrido (25 de mayo de 2006). 1.4.

El malestar del quejoso en sede de tutela contra los Juzgados 7 Penal Municipal y 6 Penal del Circuito de Cúcuta obedece a que no empece haber interpuesto una segunda acción de habeas corpus ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Cúcuta la que fuera objeto de apelación y le correspondió su conocimiento al Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma sede, resultó impróspera su pretensión. 1.4.

Acude el actor a la acción de tutela al considerar que se le han vulnerado un número plural de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas que han conocido de su trámite, esto es a través del proceso investigativo ora de las acciones de habeas corpus. 2. CONSIDERACIONES Mucho se ha dicho en cuanto a que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona, no es un recurso adicional a los comunes previstos en cada procedimiento mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas, como a no dudarlo es la pretensión del quejoso, ya que no se explica la Sala cómo habiendo acudido a la acción constitucional de habeas corpus en primera y segunda instancia, en procura de la protección a su derecho a la libertad y al resultar esta adversa pretenda ahora con idénticos argumentos abrir la discusión en sede de tutela.

Igual, el amparo constitucional contra decisiones judiciales es excepcional, pues la demanda sólo procede frente a aquellas que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho. Son de esta naturaleza las providencias en las que el funcionario se aparta de forma grosera y caprichosa de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto para imponer su voluntad, no siendo esta la situación. De otro lado, respecto a la mora en la resolución que predica de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal al no haber desatado el recurso interpuesto, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala en torno a la improcedencia de la acción de tutela; cuya razón de ser descansa en la posibilidad que tienen las partes de acudir al instrumento de la recusación. En estos términos se ha venido señalando: “Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual es parte y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones ”. Pero si lo anterior resultara insuficiente, debe entonces la Sala iterar su criterio para señalar que esta acción protectora de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de las decisiones de los jueces de habeas corpus en primera y segunda instancia. Llama la atención la Corte al accionante en cuanto no es posible activar la jurisdicción del juez de tutela con la mera discordia ante las decisiones tomadas y menos aún en procesos en trámite, ahora bien, y sin que ello de suyo comporte admisión de la acción como que con antelación se anunció su improcedencia, ha de decirse que distorsionada se torna la interpretación que hace el actor al alcance de la acción de habeas corpus fallada en el año 2005, por cuanto si bien es cierto en ella se consideró que existía un quebranto a su libertad, igual ha de decirse que se dispuso su liberación inmediata, sin que ello constituya impedimento para la continuidad del proceso y la posterior determinación de afectación de su libertad a través de la imposición de medida de aseguramiento.

Razones que llevan a la Sala como ya se había anunciado a denegar por improcedente la acción de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MILTON FERLEY CACERES PARADA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena � Enero 13 de 2007 se declaró improcedente en primera instancia � Febrero 18 de 2007 � Sala de Casación Penal, rad.28793 � Así lo informa en su respuesta a la presente acción la Señora Juez 6 Penal del Circuito 5 8