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T-29610 (08-02-07) Acumulación de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.610 JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, en razón de que le negaron la acumulación jurídica de penas.

En consideración a que podrían afectarse intereses legítimos de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Decimoséptimo Penal del Circuito de Medellín y Segundo Penal Municipal de Bello (Ant.), se dispuso su notificación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 13 de agosto de 1999, el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito de Medellín condenó a JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA, por sentencia del 30 de julio de 2002 –recurrida en apelación y ejecutoriada en agosto de 2003–, imponiéndole 17 años y 6 meses de prisión como autor penalmente responsable de homicidio. 2.

Debido a que el 8 de enero de 2000, GALLEGO ECHAVARRÍA incurrió en un atentado contra el patrimonio económico –hurto calificado– recibió condena impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, en virtud de la cual ordenó privarlo de la libertad durante 17 meses y 10 días. 3. El sentenciado elevó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para entonces encargado de vigilar en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Decimosétimo Penal del Circuito, pues, la otra condena estaba bajo la supervisión del Juzgado Segundo de la misma especialidad y jurisdicción. 4.

El referido Despacho Judicial por auto del 10 de marzo de 2004, denegó la pretensión del actor aduciendo su improcedencia por razón de que ya había cumplido la pena impuesta por hurto calificado, como quiera que el 20 de diciembre de 2002 se le había otorgado libertad condicional y el 27 de febrero de 2003 se declaró su liberación definitiva por extinción de la pena.

Precisó que no era viable haber acumulado las sanciones en algún momento procesal, ni por solicitud de alguno de los sujetos procesales ni oficiosamente, porque la sentencia que profirió el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito de Medellín había alcanzado fuerza ejecutoria en agosto de 2003, mientras que la otra condena se había extinguido definitivamente desde el 27 de febrero del mismo año. Además, las conductas tampoco eran conexas. 5.

La decisión no fue recurrida por ninguna de las personas legitimadas. En cambio, enviadas las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por competencia, el actor reiteró la solicitud ante esa dependencia que la negó, primero, por auto del 26 de julio de 2004 y, posteriormente, el 2 de febrero de 2006, habiendo recurrido en apelación el sentenciado esta última decisión. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia por la suya del 31 de julio de 2006, destacando que el artículo 470, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, prohíbe ejecutar penas ya ejecutadas. 7. El ciudadano JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA acude al mecanismo de amparo considerando que las providencias a través de las cuales se le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, porque desconocen que las dos condenas se estaba ejecutando al mismo tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable, alejada del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello se extinguió el 27 de febrero de 2003, antes de que quedara ejecutoriara la sentencia dictada por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito de Medellín (agosto de 2003).

En orden a resolver la solicitud de amparo reseñada, es necesario indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y en el escenario natural, acudiendo a los medios ordinarios instituidos en la ley.

No obstante ese postulado general, se presentan excepciones cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyen vías de hecho que vulneran o amenazan los derechos fundamentales, sin que se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, eventos en los que el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Y, se considera arbitraria la decisión cuando presenta de defecto sustantivo, porque se basa en una norma inaplicable; fáctico, porque se ha tenido en cuenta prueba inadecuada; orgánico, ante la falta de competencia; y, procedimental, en atención al desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite. En el asunto que concita la atención de la Sala, las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA, señalando que la pena impuesta por el delito de hurto ya se había extinguido cuando quedó en firme la sentencia que lo condenaba por el atentado contra la vida, por lo cual no era procedente acceder a su pretensión: “No podrán acumularse penas por ( ) penas ya ejecutadas ( ).” Además, precisaron que no se trataba de delitos conexos.

Con relación a dicha institución, prevista en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación solicitó el accionante, necesario se ofrece recordar el criterio de la Sala expuesto en otras oportunidades para fijar su alcance. “El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad, aplican en relación con la disposición actual.

Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.

“d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Y, “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. “ Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

“Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, “ Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

“No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. “Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas.

Y, “ En el caso a estudio de la Sala, resulta claro que cuando se dictó la sentencia condenatoria en el presente proceso, ya el señor ( ) había pagado la pena que se le impuso en el proceso 8.664. Y como los delitos objeto de esas actuaciones no son conexos, resulta manifiesta la improcedencia de la acumulación de penas solicitada ”. 3.2.

En contra de ese pronunciamiento adverso a la acumulación de penas, la defensa interpuso el recurso de reposición y la Sala sostuvo la decisión impugnada con apoyo en los siguientes argumentos: “Se mantendrá la decisión impugnada porque es claro que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal impide la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas y en el presente caso una de ellas, la de 42 meses de prisión que se le impuso a ( ) en el proceso 8.664, se cumplió antes de que se dictara la sentencia condenatoria por los cargos de peculado por apropiación en el proceso 7.026.

“La situación que examinó la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se decretó la acumulación de las penas impuestas al sentenciado ( ) en los procesos 13.085 y 14.124, era diferente. En este caso ambas condenas se encontraban vigentes y así lo evidencia el siguiente aparte de esa determinación: “ Como se trata de sentencias condenatorias aún vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en espera de cumplirse, y no existe impedimento para apartarlas de la aplicación de esta figura, como que no se trata de penas impuestas por delitos cometidos luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad, se procederá a la tasación correspondiente ”.

“No tiene razón la recurrente, entonces, en el reclamo de trato judicial igual. “Dijo la Sala en la providencia recurrida que el sentenciado por conductas conexas en varios procesos tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas y en ningún momento, como lo da a entender la defensora, que no esté permitida la acumulación punitiva frente a condenas relacionadas con delitos no conexos.

En estos casos es clara la ley en señalar como exigencia para la aplicación de la figura que las sentencias condenatorias se encuentren vigentes, lo cual no ocurre en el caso examinado pues la pena impuesta en uno de los procesos ya se ejecutó. 3.3. Auspiciada por la nueva solicitud, la Corte encuentra que la citada disposición consagra como regla general que las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: · Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente.

Y, · Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos. 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.

La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.

En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.” De acuerdo con la doctrina señalada en precedencia, se concluye claramente que cuando quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Decimoséptimo Penal del Circuito de Medellín (agosto de 2003), ya el actor había purgado la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, misma que se había extinguido desde el 27 de febrero de 2003.

Y como los delitos objeto de esas actuaciones no son conexos, resulta manifiesta la improcedencia de la acumulación de penas solicitada. Es claro que tanto el Tribunal Superior de Manizales como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Medellín, observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas, porque la negativa a concederlo obedeció única y exclusivamente al hecho de que en relación con el accionante se edificaba una de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, reiterada en la jurisprudencia citada, esto es, “No podrán acumularse penas por ( ) penas ya ejecutadas ( ).” Es por ello que ahora, dentro del presente trámite constitucional, no resulta viable aceptar que se ha incurrido en vía de hecho, cuando lo que se observa de parte de las autoridades accionadas es un actuar conforme a la ley y respetuoso de los derechos y garantías del condenado.

Además, oportuno se ofrece agregar que las providencias cuestionadas fueron proferidas por funcionarios con competencia para ello y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, lo cual excluye la posibilidad de tacharlas como arbitrarias o vulneradoras de los derechos invocados. Así las cosas, se procederá a negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por JUAN FERNANDO GALLEGO ECHAVARRÍA, conforme a las motivaciones que vienen de exponerse. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia. T -567 de 1998.. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 7026. Auto del 27 de octubre de 2004. �.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única instancia 7.026, noviembre 19 de 2002. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única instancia 7.026, enero 16 de 2003. �. A éstas circunstancias se refirió la Sala en la providencia del 22 de noviembre de 2002, cuyo aparte pertinente quedó transcrito en el cuerpo de la presente decisión.