CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.609 VÍCTOR ALVARADO CUESTA Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.609 VÍCTOR ALVARADO CUESTA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA, contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que atribuye a la circunstancia de haberse decretado en primera instancia y confirmado por el superior, la preclusión de una investigación penal que se adelantaba contra HUGO ERNEY ARISTIZÁBAL DUQUE y FRANCISCO CORREA FRANCO por el delito de falso testimonio.
En consideración a que el trámite de primera instancia estuvo a cargo de la FISCALÍA 238 SECCIONAL DE BOGOTÁ, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. HUGO ERNEY ARISTIZÁBAL DUQUE y FRANCISCO CORREA FRANCO declararon ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, con el fin de constituir prueba sumaria del contrato de arrendamiento que oralmente celebraron, de una parte, JAIME ELÍAS CALDERÓN en condición de arrendador y, de la otra, VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA como arrendatarios. 2.
La evidencia se aportó al proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por JAIME ELÍAS CALDERÓN contra VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA ante el Juzgado 18 Civil Municipal de esta ciudad. 3. Por considerar que los declarantes habían incurrido en serias inconsistencias en cuanto a las fechas del contrato y los cánones de arrendamiento adeudados, los actores en tutela formularon denuncia penal contra aquellos por el delito de falso testimonio. 4.
La investigación fue asumida por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá que ordenó la apertura de instrucción; vinculó a los denunciados mediante diligencia de indagatoria; amplió la denuncia al ofendido RAMIRO ALVARADO CUESTA; recibió los testimonios de varias personas; y, finalmente, el 30 de marzo de 2005 profirió resolución de preclusión al considerar que las acciones adelantadas por los denunciados no pusieron en peligro la eficaz y recta impartición de justicia, constituyéndose en una conducta atípica: “Según la denuncia instaurada por parte de los señores ALVARADO, su inconformismo radica en el hecho de situaciones que no son trascendentales para causar una decisión contraria a derecho en el juicio que se adelanta ante la jurisdicción civil, como es un error en la fecha de un contrato de arrendamiento, que el sindicado reconoce en su diligencia de descargos como un error en la digitación, valores en los precios de los cánones que de todas maneras comprueban que existía un negocio sobre un bien dado en arriendo, pero su diferencia en pesos no desvirtúa lo que pretende demostrar en la litis, pues como lo sostiene (sic) los denunciantes son contradicciones que no necesariamente configuran la manifestación de hechos no ciertos.
Siempre que el testigo falte a la verdad o la calle, en su testimonio, éste queda afectado de falso; pero sólo es posible si tiene la capacidad de desvirtuar la función de administrar justicia; en el caso que nos ocupa estima este Despacho que los testimonios de los aquí sindicados no tienen la capacidad ante un Juez Civil de desvirtuar la función de administrar justicia, pues a su (sic) existen otros medios de prueba que en conjunto serán valorados para determinar claridad en las inconsistencias y contradicciones, que por el paso del tiempo no permiten tener precisión en fechas y números, pero que junto con las demás declaraciones que se practicaron se determina que los sindicados no incurrieron en falsedad.
( ) La conducta es típica y antijurídica en el momento en que la respectiva declaración escrita, llegué (sic) ante la autoridad competente y sea base para proferir una determinada decisión. La antijuridicidad se califica en la posibilidad de engaño a la justicia con un testimonio falso. Dicho engaño puede conducir a decisiones judiciales injustas o contrarias a la ley.” 5.
La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA, quienes se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia y confirmó por auto del 20 de diciembre de 2006 la decisión impugnada, al estimar ajustados y debidamente sustentados los argumentos del A quo.
Pues, si bien no puede asegurarse que fueron perfectas las declaraciones, la prueba aducida al plenario permitía suponer que los tachados testimonios no tienen potencialidad lesiva para predicar de ellos que pusieron en peligro o efectivamente lesionaron la eficaz y recta impartición de justicia. 6. A juicio de VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque constituyen vía de hecho.
En razón de ello solicitan que se protejan por este medio sus garantías constitucionales dejando sin validez la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se le “ordene fallar en derecho, superando los defectos superlativos a los que se ha referido la presente solicitud de amparo de derecho fundamental al debido proceso, para que cese la vía de hecho y en consecuencia, condene a los denunciados por infracción al delito de falso testimonio.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primera y segunda instancias por cuyo medio se declaró y confirmó, respectivamente, la preclusión de la investigación, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, por la hipótesis de falso testimonio, contra HUGO ERNEY ARISTIZÁBAL DUQUE y FRANCISCO CORREA FRANCO.
A juicio de los accionantes, con esa providencia se vulneran sus derechos al debido proceso y defensa, porque los Funcionarios de la Fiscalía incurrieron en defectos fácticos y procedimentales que configuran vía de hecho. Su propósito es controvertir las decisiones judiciales, dictadas al considerar que no convergen los elementos del tipo para estructurar la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alegan los demandantes que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación y tal eventualidad, vulnera las garantías constitucionales invocadas.
La Sala no comparte los argumentos de los actores, porque la lectura de los autos que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentaron en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron los testimonios vertidos confrontarlos con los hechos de la denuncia y los descargos vertidos en las diligencias de indagatoria, y concluir que los procesados no habían incurrido en falso testimonio, menos para inducir en error a ningún servidor público para obtener un pronunciamiento judicial o administrativo contrario a la ley.
Las afirmaciones plasmadas en la acción de tutela, relacionadas con la supuesta arbitrariedad de los funcionarios judiciales, según ha logrado constatar directamente esta Sala cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de tipicidad en los hechos denunciados. Es decir, los funcionarios demandados, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta ( ) es atípica, ( ) el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre los accionantes y las autoridades demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.
En este caso, los accionantes no desvirtuaron probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, lo que excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Ahora bien, los demandantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no acreditan que por negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
No existe la vía de hecho denunciada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por VÍCTOR ALVARADO CUESTA y RAMIRO ALVARADO CUESTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE 12