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T-29608 (22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.608 LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 29.608 LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JORGE MUÑOZ CATELBLANCO, apoderado especial de LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS, contra el fallo proferido el 11 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción promovida contra el Juzgado 38 Penal del Circuito y la Fiscalía 177 Seccional, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, a su juicio vulnerados porque se le condenó por estafa siendo su conducta apenas constitutiva del incumplimiento de un contrato civil.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Isaac Moreno Zamudio denunció a LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS y a Ángela Amézquita Sánchez, por el delito de estafa, originado en la suscripción de un contrato de promesa de permuta sobre unos bienes inmuebles. 2. La denuncia se le asignó a la Fiscalía 177 Seccional que dispuso la apertura de la investigación y citó para audiencia de conciliación a la que no asistieron los denunciados, como tampoco comparecieron para escucharlos en diligencia de indagatoria, situación que motivó al ente instructor para ordenar su captura. 3.

Los imputados debieron ser emplazados y posteriormente vinculados a la investigación en condición de personas ausentes por auto del 3 de noviembre de 1999, en el que se les designó defensor de oficio. Posteriormente, el día 6 de los mismos mes y año, se resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. 4.

Decretado el cierre de la investigación, el 5 de mayo de 2000 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra Ángela Cristina Amézquita Sánchez y LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS por la conducta punible de estafa. 5. En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento se le asignó al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad que, una vez agotó las fases previas, el 20 de mayo de 2002 dictó sentencia condenatoria contra los acusados a quienes impuso pena de 30 meses de prisión y multa por valor de $20.000,oo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; les ordenó cancelar los perjuicios; y, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2002. 6. Se destaca, por ser relevante para la solución de la acción de tutela, que en la denuncia se especificó como domicilio de los denunciados la Avenida Caracas No. 74 – 94 en Bogotá, a donde se remitieron las citaciones para asistir a la diligencia de conciliación, a rendir indagatoria, a suscribir diligencias y a recibir notificación personal de las providencias dictadas en el curso de la actuación penal.

Las notificaciones se surtieron en debida forma, conforme pudo constatarlo directamente el Juez Colegiado, pues, con algunos sujetos procesales se hizo personalmente, con otros hubo de llevarse a cabo de forma supletoria. 7. Ahora aduce el actor que las entidades accionadas adelantaron la investigación penal y profirieron sentencia condenatoria, sin tener competencia para ese efecto, porque los hechos se remiten al incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, cuya definición estaba a cargo de la jurisdicción civil, de conformidad con las acciones previstas en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y Título XXVII de la misma obra. 8.

Refuta, en consecuencia, la prueba de cargo, para concluir que no era procedente darle trámite al proceso penal cuyas consecuencias pretende enervar por este medio. 9. Se duele de no haber contado con defensa técnica que representara sus intereses, porque la actuación del abogado designado de oficio, se limitó a posesionarse, sin que, a su juicio, se hubiera preocupado por recurrir las providencias, controvertir las afirmaciones del denunciante o presentar alegatos de conclusión. 10.

Igualmente, aduce que se vulneró su derecho al debido proceso, porque no fue enterado en debida forma sobre la existencia del proceso penal adelantado en su contra, en razón de que no se le envió ninguna comunicación a su domicilio. 11. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. 12. La acción se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que avocó conocimiento e integró en debida forma el contradictorio. 13.

El Juez Colegiado falló el pasado 11 de enero, denegando, por improcedente, la protección invocada, al precisar que las decisiones judiciales impugnadas no constituyen vía de hecho, porque no se advierte en ellas arbitrariedad o capricho de los funcionarios que las profirieron, pues, por el contrario, se fundamentaron en un criterio que razonablemente conduce a predicar la configuración del delito de estafa, toda vez que, acorde con los planteamientos de la Fiscalía “ existió un acto jurídico viciado de error, ya que si bien es cierto se pusieron en conocimiento hechos sobre la existencia de una hipoteca, también lo es, que se omitió la existencia sobre una demanda civil, lo que originó vincular en indagatoria a los comprometidos y ante la imposibilidad de su comparecencia se declararon personas ausentes, no siendo posible que dieran explicaciones pertinentes.” 13.1.

Estimó el Tribunal A quo que un tal comportamiento vició el consentimiento del denunciante, porque el bien que prometieron entregar los sentenciados había sido objeto de embargo antes de que se celebrara la promesa de permuta, hecho que de haber sido conocido por la otra parte, hubiera impedido la celebración del negocio. 13.2. Explicó la Colegiatura que el Juzgado sustentó la decisión en que las maniobras engañosas consistieron en callar el incumplimiento sobre el pago de unos intereses, situación que daría origen al correspondiente proceso civil, en el que se pretendería la recuperación del capital y los réditos. 13.3.

Por lo demás, los procesados fueron citados en debida forma para que comparecieran al proceso, según las constancias que aparecen en el expediente. 13.4. En cuanto a la falta de defensa técnica, la sola inactividad del abogado no vicia de nulidad la actuación, máxime cuando el defensor, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, no está obligado a solicitar la absolución o ejercer la defensa con apego al criterio del procesado. 14.

La sentencia de tutela fue impugnada por el apoderado especial del actor, mediante escrito, sin informar los motivos de desacuerdo. No obstante, con posterioridad, luego de que las diligencias pasaron a Despacho del Magistrado Sustanciador, se hizo llegar a esta Sala un memorial sin firma con el que extemporáneamente se pretende sustentar el recurso, mismo que, ante esas carencias –la inoportunidad y la falta de determinación del autor– no podrá ser tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por considerar que en el proceso penal seguido contra LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS, por el delito de estafa se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el apoderado del demandante pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

La acción de tutela por definición Constitucional es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las vician.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor del el ilícito referido. Sostiene que no se le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a una dirección que no le correspondía a su domicilio, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona el apoderado del accionante la forma como fue vinculado su pupilo al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que cumpliera las citaciones ni se hiciera efectiva la orden de captura.

Se constató que el entonces procesado fue citado en múltiples oportunidades a la dirección que aparecía registrada en el expediente. Las citaciones por telegrama, fueron consideradas el medio idóneo para asegurar la comparecencia del señor AMÉZQUITA ROJAS, quien desatendió tales requerimientos. Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubieren incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, máxime porque la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de personas ausentes, como en efecto sucedió en este caso.

En síntesis, debe decirse que el hecho de que el resultado del proceso hubiere sido adverso a los intereses de su mandante, no faculta al peticionario para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda LUIS ORLANDO AMÉZQUITA ROJAS, es improcedente.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubieran conculcado los derechos al debido, igualdad y defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Además, se aprecia en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal sea constitutiva de una evidente acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Por último, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, data del 20 de mayo de 2002, habiendo quedado en firme el día 31 de los mismos mes y año, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 17