CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29607 Acta Nº 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por FELISA CAICEDO VIUDA DE GARCÍA, contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela que la arriba citada impetró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, afirmó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones; que inconforme con la decisión el ISS apeló y el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la providencia de primer grado.
Relató que, otorgó poder especial al doctor Franklin García Caicedo para que presentara demanda ejecutiva laboral contra el ISS, con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales, la cual fue presentada el 9 de abril del 2010; que el despacho por auto de fecha 21 de abril de 2010, se abstuvo de revocar el mandato anterior, y de reconocerle personería al nuevo apoderado; que requirió a la demandante para que aclarara y explicara sus dos solicitudes de librar mandamiento de pago, ordenar medidas cautelares y reconocimiento de personería, al estimar que no demostró la cancelación de honorarios a su anterior apoderada judicial.
Aseguró que, el 28 de mayo de 2010, radicó escrito donde manifestaba su intención y voluntad de otorgarle poder al doctor Franklin García Caicedo, sin la pretensión de desconocer los honorarios a la anterior togada, sin que el despacho cumpliera con su deber legal de reconocer personería. Reprochó la accionante tal providencia pues, en su criterio, el Juez se ha apartó de su órbita funcional, lo que condujo a detener el curso del proceso, bajo la condición sui generis de allegar comprobante de pago de los honorarios.
En ese orden, solicitó “(…) que se decrete la NULIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO N° 137 de abril 21 de 2010, y se ordene al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BIUENAVENTIRA [sic], ACEPTAR Y RECONOCER PERSONERIA, conforme al poder presentado en marzo de 2009, Y LIBRAR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO, POR VIA LABORAL (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y a los intervinientes, dentro del proceso cuestionado, así mismo, solicitó al Juzgado remitir copia de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, afirmó que su decisión de abstenerse a revocar, hasta tanto la poderdante no expusiera al Juzgado la contienda suscitada entre los dos abogados, se derivó de la solicitud de la apoderada inicial, quien había presentado demanda ejecutiva laboral, antes que el apoderado actual. Anexó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo.
SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 10 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo, al considerar que, si bien no compartía la decisión adoptada por el Juzgado, se constató que, por auto de 4 de agosto de 2010, aquel admitió la revocatoria del poder y reconoció personería al doctor Franklin García Caicedo, y que por ello había carencia actual del objeto.
No obstante, la previo de cumplir el trámite legal del proceso sin dilataciones injustificadas. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugnó la sentencia y solicitó “ (…) conceder el amparo y ordenar investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por los hechos denunciados; (…) el ACOMPAÑAMIENTO PARA ESTE PROCESO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y LA PROCURADURÍA DE LA NACIÓN.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que, esta Sala encuentra razón y sustento a la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso no tutelar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, dado que, el Juez al advertir su equivocación procedió a proferir el auto de 4 de agosto de 2010, en el que admitió la revocatoria del mandato y le reconoció personería al doctor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO (folios 24 a 26 del cuaderno principal), circunstancia que permite concluir que nos encontramos frente a un hecho superado.
Figura constitucional que torna cualquier pronunciamiento del juez de tutela sin sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la misma, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada.
Por otra parte, no está llamada a salir avante la solicitud que realizó la parte actora en su escrito de impugnación de “( ) ordenar investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por los hechos denunciados (…)”, en razón a que, la omisión de la autoridad judicial accionada, fue rectificada antes de proferir el fallo de tutela, sin necesidad que la parte afectada elevara alguna petición o solicitud sobre el asunto, ante el citado despacho, máxime cuando su obligación era velar por el desarrollo adecuado del proceso, presentado para el caso los respectivos recursos contra el auto que, a su juicio, quebrantaron derechos fundamentales (artículo 28 de la ley 1123 de 2007).
Por lo anterior, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10