CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29606 DALILA GODOY GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29606 DALILA GODOY GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 029 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la ciudadana DALILA GODOY GARZON, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y protección especial a la mujer, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 3 de octubre de 2006 la señora DALILA GODOY GARZON fue retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva Código 5040, Grado 16, que venía desempeñando con carácter provisional en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como consecuencia de la supresión del mismo.
En tales condiciones, la mentada ciudadana invocó el amparo para sus garantías fundamentales para lo cual, luego de exponer los requisitos del perjuicio irremediable e invocar el amparo como mecanismo transitorio, solicita la tutela para los derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y la protección especial a la mujer y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro a un cargo igual o superior al que venía ocupando.
Como sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que se encontraba vinculada de manera provisional y es madre cabeza de familia, para efectos del retén social, situación que acreditó antes de la reestructuración, siendo despedida sin tomar en cuenta esas circunstancias. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 6 de diciembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción, tras estimar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y suficientes para obtener lo pretendido en sede de tutela, como ciertamente lo son las acciones contenciosas, siendo que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo solicitado ni si quiera en forma transitoria.
IMPUGNACIÓN La accionante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogota, insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. Señala también, que su condición de madre cabeza de familia es indiscutible ya que sus dos hijos subsisten con un insuficiente cuota alimentaria de $ 60.000 que cancela mensualmente su padre.
Asimismo, destaca que la Superintendencia accionada nunca impugnó los informes internos donde se relacionó a las personas cabeza de hogar, sin embargo, posteriormente se le desconoció tal condición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales dada su condición de madre cabeza de familia sin otra alternativa económica, que se irroga a partir del Decreto No. 2356 de julio 17 de 2006, por cuyo medio la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040, Grado 16 que venía desempeñando con carácter provisional, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.
A respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales, como así lo precisó la Corte Constitucional: “la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño”.
En la misma providencia, se expresó que la idoneidad del mecanismo ordinario se reflejaba incluso en el hecho de que, de acuerdo con el artículo 152º del C.C.A, era posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, frente a la vulneración evidente de la norma jurídica constitucional, posición que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el mismo particular, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte Constitucional manifestó: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
Bajo el mismo contexto, debe decirse que el amparo excepcional no resulta procedente para obtener el reintegro al cargo de un trabajador que ha sido desvinculado, pues para ello están dispuestas las vías judiciales ordinarias, una de las cuales es la contencioso administrativa Ahora bien, en punto de la prerrogativa que asegura la accionante le ha sido desconocida por la entidad accionada, impera precisar que esta tiene operancia en procesos de reestructuración del Estado, a partir de los cuales se generan por lo general consecuencias, no solo para quienes se benefician de los servicios que la entidad respectiva prestaba, sino para sus propios trabajadores.
Por tal razón, esos procesos siempre deben contemplar mecanismos para que la situación sea menos grave y se respeten los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las personas involucradas. Es así como, la Ley 790 de 2002 se expidió con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines estatales con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos. Para desarrollar ese objetivo, se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales y de ministerios y, por contera, la supresión de cargos.
Se estableció, además, que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en desarrollo de dicho programa de renovación las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la misma ley.
Por manera que esa protección, que se proyecta directa y necesariamente a sus hijos, tiene aplicación para todas las mujeres que tengan esa condición, independientemente de su forma de vinculación y de la entidad en la cual laboren. Así las cosas, en los eventos de supresión de cargos como consecuencia de una reestructuración o liquidación, las entidades están en la obligación de observar ese mandato constitucional y de producir acciones dirigidas a no desproteger ese sector de la población. Al respecto, las diligencias refieren que la Secretaria General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de memorando de fecha 24 de agosto de 2006, presentó ante el Jefe de Control Interno de dicha entidad, un listado de los funcionarios que manifestaron tener la condición de madres o padres cabeza de familia, listado en el que se incluyó a la accionante, al tiempo que, la entidad demandada informó que a los funcionarios se les advirtió que los documentos allegados para tal efecto serían estudiados de cara a la condición que se pretende obtener.
En este sentido, no obra manifestación o elemento de juicio alguno que permita determinar que en efecto la accionada se pronunció concretamente en torno a la especial condición de madre cabeza de familia y los consecuentes beneficios que en tal virtud se impone conferir a DALILA GODOY GARZON, y solo fue hasta después de su desvinculación que la demandante invocó la protección especial y solicitó el reintegro a través de la presente acción de amparo, pues según viene de reseñarse, solo aparece constatado que se requirió a los funcionarios para que manifestaran y acreditaran su condición de padres cabeza de familia, dándose así traslado del listado a la dependencia correspondiente, gestión que no constituye por si sola el reconocimiento de la prerrogativa cuya trasgresión alega la actora, quien deberá acudir ante la entidad accionada para dilucidar tal aspecto, siendo que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, pues lo pretendido es su intervención en torno a un asunto para lo cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.
Pese a todo lo anterior y dando aplicación a la preceptiva constitucional, no puede dejarse de lado los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
(Subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no esta llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Es así como, aparece en las diligencias allegadas al tramite constitucional, que la señora DALILA GODOY GARZON al momento de su retiro contaba con tres bienes inmuebles de su propiedad según lo registró en la declaración de bienes y rentas diligenciada para tal efecto, luego, no puede decirse que su situación económica sea precaria como así lo advierte la peticionaria.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-343 de 2001. � Artículo 12 de la Ley 790 de 2002. � Sentencia T-1316 de 2001. PAGE 13