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T-29605 (06-02-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29605 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 13 Bogotá. D.C., seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MANUEL HERNANDO CUERVO NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo de fecha 19 de diciembre de 2006, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por medio del cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad presuntamente vulnerados por la FISCALÍA QUINCE ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante que éste fue condenado dentro de un proceso por infracción a la Ley 30 de 1986 que se adelantó en el año 1996, a raíz del cual se ordenó compulsar copias para investigar la presunta comisión de un delito de concierto para delinquir, dando lugar al expediente número 002-20030112, en el cual su prohijado fue declarado persona ausente. 2.

En ese segundo proceso penal, luego de que se profiriera en contra de su poderdante resolución de acusación, se dictó sentencia condenatoria el día 25 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá –confirmada el 30 de junio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad- por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, imponiéndole una pena de 06 años y 06 meses de prisión. 3.

Manifiesta el apoderado del demandante que en las diligencias antedichas no fue respetado su derecho a la defensa, pues nunca se emitió citación alguna para que aquél compareciera, no obstante que las autoridades conocían que se hallaba privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Sopetrán (Antioquia), motivo por el cual interpone la presente demanda.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta de la demanda, el Fiscal Quince adscrito a la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la declaración de persona ausente que tuvo lugar dentro de la etapa investigativa del proceso penal, se produjo luego de que se agotaron los esfuerzos para localizar al accionante.

Por su parte, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado dio cuenta de la legalidad del proceso de donde devino la providencia condenatoria cuestionada. El Juez A Quo practicó inspección judicial sobre algunas piezas procesales que componían el expediente penal del accionante. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, tras considerar que para la época en que el accionante fue vinculado al proceso penal en calidad de persona ausente, le habían concedido la libertad condicional dentro del otro proceso en que fue condenado por conductas estipuladas en la Ley 30 de 1986.

De otra parte, precisó que el accionante tenía pleno conocimiento de que en su contra se iniciaría otro proceso penal diferente al que produjo su condena por violación a la Ley 30, ello por cuanto en éste se decretó por la Dirección Regional de Fiscalías, mediante resolución de noviembre 14 de 1996, la ruptura de la unidad procesal para investigar hechos relacionados con el cargamento de 85 kilogramos de cocaína que se intentaron embarcar hacía México el día 15 de octubre del mismo año. Por último, determinó que el accionante dentro del proceso penal que acusa de arbitrario, estuvo asistido por un defensor de oficio, cuyas actuaciones deben considerarse idóneas en procura del respeto de sus derechos.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reafirmó los hechos y fundamentos expuestos en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto dentro de las actuaciones verificadas por el juez A Quo –quien tuvo a su disposición varios cuadernos que hacían parte de la actuación judicial cuestionada- logró establecer que el día 13 de diciembre de 1999 la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió en contra del demandante orden de captura “…con miras a ampliar su indagatoria dentro del proceso 29037 por concierto para delinquir” –Negrillas fuera del original-, lo cual significa que aquél conoció de la investigación cuando fue llamado a su indagatoria inicial, además, la situación de que el proceso penal acusado de violar los derechos fundamentales, tuviera cómo origen otro al cual sí compareció y por ende era consciente de sus diferentes providencias, una de las cuales dispuso la compulsación de copias para que se diera trámite a las diligencias que hoy acusa de arbitrarias, permite consolidar razones suficientes para mantener incólumes las mismas.

Por otra parte, las supuestas deficiencias en que pudieron incurrir los abogados que de oficio al actor le fueron asignados, se quedan en meros planteamientos que omiten precisar cómo una estrategia defensiva diferente hubiera contribuido a obtener una decisión judicial distinta de la criticada en la demanda; es necesario recordar, que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, radica en que: “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” Sentencia C-590 de 2005 Baste lo anterior para decir que el apoderado del accionante no aportó elementos que permitan la intervención del juez de tutela, pues en ninguna parte de su escrito indicó cómo una corrección de los vicios procesales supuestamente cometidos en la actuación penal de donde devino la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado, hubiera sido determinante para obtener de las autoridades demandadas una decisión distinta.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12