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T-29604 (14-02-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por UBEIMAR MARÍN GÓMEZ, en contra del JUZGADO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO DE BOGOTA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 08 de febrero de 2004 fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá a la pena principal de 16 años y 06 meses de prisión, como coautor de los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, providencia que sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 07 de septiembre del mismo año, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de los otros involucrados en el proceso, que siendo concedido por esa Corporación Judicial el 16 de febrero de 2005, se encuentra pendiente de decisión en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Su apoderado manifiesta que el día 15 de diciembre de 2005 su representado solicitó al Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, entre otras peticiones, le fuera concedido: i) La ruptura de la unidad procesal, por no haber recurrido en casación; ii) La redosificación de la pena, por haber indemnizado integralmente los perjuicios morales y civiles; iii) Reducción de la décima parte de la pena, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 y; iv) La libertad, como consecuencia de la concesión de las anteriores peticiones. 3.

El Juzgado antedicho –según el togado-, mediante providencia de fecha 27 de enero de 2006, no accedió a lo solicitado, por considerar que: i) No se configura ninguna causal para la ruptura de la unidad procesal; ii) Existe duda sobre el momento real de la indemnización; iii) El descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no cobija a los responsables de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; y iv) ante la no concesión de los anteriores, se niega por consecuencia la petición de libertad.

Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 15 de marzo de 2006. 4. Para el togado, las mentadas providencias atentan contra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su representado, pues parten de una interpretación particular que el juez realiza sobre las normas aplicables, que desconocen el derecho que su poderdante tiene a la concesión de los citados beneficios.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo sido oportunamente conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la postre ninguno de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada en su contra. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues se constata que ha incumplido uno de los rigurosos requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando se ejerce contra providencias judiciales, cual es el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en contra de la decisión que se dice afecta los derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto el demandante sometió al conocimiento del Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, los siguientes puntos: el primero, referente a la ruptura de la unidad procesal, sobre lo cual dicha autoridad dijo: “… no se configura ninguna de las causales previstas para su declaratoria, ni específicamente la señalada en el numeral 5º que se invoca, dado que no se ajusta a la ninguna de las hipótesis allí planteadas, como quiera que ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta recurso de casación propuesto por la defensa técnica del señor VÍCTOR VIDAL VELOZA CASTAÑEDA como se enunció.” El segundo, atinente a la redosificación de la pena por indemnización integral, sobre el que manifestó: “Surgen múltiples inquietudes sobre la fecha de la presunta cancelación de perjuicios, no solo por la fecha en la que fue certificada, esto hasta 9 de septiembre de 2005 y autenticado un día después, sino por la fecha de presentación para conocimiento de esta Dependencia que tuvo lugar solo hasta el 25 de octubre de 2005, que hace dudar de la existencia del acto, o cuando menos de la fecha real del pago, lo que imposibilita considerarlo en términos del artículo 269 para disminuir la pena impuesta al encartado, por lo que se denegará su petición”.

Con relación a la tercera petición, enfocada o obtener el descuento de una décima parte de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, expresó: “… como quiera que ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta recuso de casación … hecho que igual imposibilita consideración alguna de la aplicación del artículo 71 de la ley 975 de 2005, como quiera que exige, para tener derecho a la rebaja de la pena de un diez por ciento (10%), que las personas, al momento de entrar en vigencia la ley cumplieran penas por sentencia ejecutoriadas(Sic), excluyendo los delitos contra la libertada, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico”.

Como las anteriores peticiones fueron así despachadas, el Juzgado accionado negó la libertad del accionante, punto cuarto de su solicitud. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que a pesar de haber sido los asuntos antes descritos objeto de pronunciamiento por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando tal providencia fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la alzada únicamente estuvo dirigida a atacar el punto concerniente a la negación de la rebajada de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues así se expone en la providencia de dicha Corporación: “El sindicado sostiene que la providencia recurrida excluye la viabilidad del descuento punitivo por cuanto la sentencia condenatoria proferida en su contra ha cobrado firmeza; sin embargo, tal decisión en opinión del recurrente comporta el desconocimiento del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, de conformidad con el cual el aludido beneficio se extiende a quienes al momento de vigencia de la Ley 975 de la anualidad referida estuvieran condenados aún cuando la actuación se encuentre en las instancias”.

Este motivo de impugnación, así expuesto, fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera: “Por último, advierte la Sala con idéntica orientación argumentativa, que el artículo 27 del decreto 4760 de 2005, reglamentario del artículo 70 de la ley 975 de ese mismo año, de ninguna manera posibilita el otorgamiento de la rebaja de pena con anterioridad a la ejecutoria del fallo de condena como lo plantea el impugnador; adversamente, el precepto bajo análisis en varios de sus apartados reitera tal exigencia, en concreto, bien al prescribir que a la misma serán acreedores “quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados”, ora al imponer de manera armónica en el numeral segundo, como requisito indefectible para viabilidad del comentado beneficio, que “la persona se encuentre cumpliendo pena” situación ésta última predicable tan sólo del procesado cuya responsabilidad penal ha sido discernida mediante un pronunciamiento definitivo y en firme” Providencia de marzo 15 de 2006.

En ese orden de ideas, está claro que las pretensiones formuladas por el apoderado del accionante en esta demanda, relacionadas con los pedimientos que realizara para que le concedieran a éste la ruptura de la unidad procesal, redosificación de pena por indemnización y libertad, son francamente improcedentes, pues habiendo sido objeto de decisión por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá en auto de fecha 27 de enero de 2006, no fueron expuestos a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el recurso de alzada que en contra de tal providencia se interpuso.

Ahora bien, sobre el único aspecto que a las dos instancias hoy demandadas fue sometido a conocimiento, referente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hay que decir que se equivoca el apoderado en su apreciación, pues en ninguna parte de sus providencias se observa que tal petición hubiere sido negada con el argumento de que el delito por su prohijado cometido estuviera excluido expresamente de tal prerrogativa, sino que, por virtud del recurso de casación interpuesto por otro de los implicados y que se encuentra pendiente de decisión en la Corte Suprema de Justicia, no existe un pronunciamiento definitivo y en firme, condición que el artículo en mención estipula como sine qua nom para la concesión del beneficio en el consagrado.

Como el apoderado del actor no hizo la mínima referencia a tal posición, la Sala no atenderá el fondo de su demanda, pues como reiteradamente se ha expuesto, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante asume la carga de construir un discurso lógico jurídico que deje sin fundamento la decisión cuestionada y no solamente otro donde se exponga una mirada distinta del caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada por UBEIMAR MARTÍN GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 15