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T-29602 (22-02-07) Rechaza por falta de legitimación. Confirma. No tutela. Protección especial víctimas y testigosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29602 LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29602 LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA a título personal y en nombre de sus hijos, en contra de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Novena Local y Veintinueve Seccional de Tuluá y la Fiscalía General de la Nación, por razón de no habérsele vinculado conjuntamente con sus hijos al Programa de Protección y Atención de Víctimas y Testigos.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por hechos sucedidos en el año 2001, la Fiscalía Novena Local de Tulúa mediante resolución de 31 de julio de 2003 abrió investigación formal en contra de Arlex Oliveros García por el delito de lesiones personales, siendo ofendidos los jóvenes Joan Andrés Osorio Ramírez, Alexander y Manuel Felipe Salazar Ramírez.

El 5 de mayo de 2006, calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor del sindicado. 2. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Tulúa conoció de una denuncia formulada por la señora LUZ YANEHT RAMÍREZ CARDONA por el presunto delito de “amenazas” en contra de Arlex Oliveros García, siendo ofendidos Joan Andrés Osorio Ramírez y Manuel Felipe Salazar Ramírez.

Abierta formalmente la investigación el 4 de marzo de 2003, ordenó la interceptación telefónica y el 15 de octubre de 2003 remitió lo actuado a la Secretaría de Gobierno de esa localidad por competencia. 3. La Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, atendió solicitud de LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA a través de la cual reclamaba protección para tres de sus hijos, allegada a esa dependencia por conducto de la Oficina de Protección Regional Cali.

Mediante acta de 27 de abril de 2005 resolvió no incorporar la referida señora y su grupo familiar por no cumplir los requisitos previstos en la Resolución 2700 de 1996. A pesar de que en otras oportunidades la señora RAMÍREZ CARDONA solicitó la inclusión al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, efectuadas las investigaciones, la oficina competente encontró que no había soporte fáctico ni legal para acceder a la pretensión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA acude al mecanismo de amparo, aduciendo que desde el año 2001 cuando sus hijos Joan Andrés, Alexander y Manuel Felipe fueron golpeados en un predio cercano a la casa, no han cesado las amenazas en contra de sus hijos, situación que la motivó a acudir a la Alcaldía Municipal de Tulúa, a Bienestar Familiar, a la Personería Municipal y a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, sin obtener resultados favorables.

Precisa que a pesar de haber solicitado “ refugio” en Canadá y Venezuela le fue negado. A pesar de estar en desacuerdo con las actuaciones de las Fiscalías Novena Local y Veintinueve Seccional de Tulúa, afirma que a través de esta solicitud de protección constitucional no pretende que “la Fiscalía continúe con las investigaciones porque ello compromete directamente la vida de mis menores hijos y la suscrita, sino, que me acojan en el Programa de Protección y Asistencia y me ayuden para exiliarme en cualquier parte con mi familia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto de 4 de agosto de 2006, el tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a las entidades accionadas a las que requirió para que suministraran información especto de los hechos de la demanda. Al dar respuesta al libelo de tutela, el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Tulúa expuso que la investigación que cursó en la Fiscalía Veintinueve Seccional por el presunto delito de amenazas fue remitida el 15 de octubre de 2003 a la Secretaría de Gobierno de ese municipio, por competencia. Por su parte, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó que la señora LUZ YANEHT RAMÍREZ CARDONA en varias oportunidades ha solicitado su incorporación y la de sus hijos al Programa de Protección de Víctimas, atendidas de manera desfavorable por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución 2700 de 1996.

No obstante lo anterior, afirma, se solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Valle, implementar las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la vida e integridad de la accionante y su grupo familiar. Dicho Comando mediante oficio de 4 de julio de 2003 informó que realizado “un análisis del riegos y ser avalado el mismo por el Comité Técnico de Evaluación de Nivel de Riesgo y Grado de Amenazas del Departamento de Policía Valle, se estableció que el grupo familiar presenta un Nivel de Riesgo Medio-Bajo, potencial en Colombia”.

Concluye que a pesar de las reiteradas peticiones de la señora para ser incluida con sus hijos en el Programa de Asistencia y Protección a Víctimas no ha existido soporte para acceder a las pretensiones, su manifestación en el libelo de tutela en sentido de que no es su deseo continuar con las investigaciones demuestra su falta de interés para identificar e individualizar a los presuntos agresores.

Por su parte, el Fiscal Segundo Local de Tulúa aportó copia de la investigación que tramitó la Fiscalía Novena de esa especialidad en contra de Arlex Oliveros García por el delito de lesiones personales, siendo ofendidos los Joan Andrés Osorio Ramírez, Alexander Salazar Ramírez. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 17 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones de las Fiscalías Novena Local y Veintinueve Seccional en los procesos penales que tuvieron a su cargo, fueron acordes con el ámbito de su competencia. En relación con la pretensión de la actora para ser incluida con sus hijos en el Programa de Asistencia y Protección de Víctimas, precisa que la información suministrada por la Oficina competente de la Fiscalía General de la Nación ilustra con razones sensatas y legales que permiten establecer, por una parte, la falta de competencia para exiliar nacionales colombianos por no tener acuerdos internacionales sobre la materia como lo pretende la actora en el libelo y, por la otra, el no cumplimiento por parte de la señora RAMÍREZ CARDONA y sus hijos de los requisitos para acceder a dicho Programa, decisión contenida en el Acta de 27 de 2005, respecto de la cual no agotó los recursos de la vía gubernativa.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos expuestos en el libelo. Señala, adicionalmente, que en la Fiscalía “ nunca” le brindaron información, no le expidieron las copias solicitadas, siempre estuvo pendiente de la investigación pero no tuvo acceso “al expediente ni a las pruebas o las investigaciones que realizaba o realizó la fiscalía”.

Cuestiona el hecho de que no hayan sido llamados sus hijos a la diligencia de reconocimiento de su agresor, no le parece justo que en una investigación, después de cinco años se profiera preclusión de la investigación sin que se le hubiese notificado. Agrega. que a pesar de que el reconocimiento médico legal aduce que su hijo Felipe no sufrió huellas externas de lesiones, en la actualidad presenta encorvamiento a consecuencia de los golpes recibidos en la columna.

Por último, refiere que toda la investigación se surtió sin garantías. Asevera que por el lapso de tres meses estuvieron en el sistema de protección de la Fiscalía fueron a Venezuela y perdió la cita para la expedición de la visa o la entrada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende las Fiscalías Novena Local y Veintinueve Seccional de Tuluá y la Fiscalía General de la Nación. 1.

Cuestión previa En relación con la solicitud de amparo invocada por la señora LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA a nombre de sus hijos Joan Andrés Osorio Ramírez y Alexander Salazar Ramírez, la Sala considera que respecto de ellos debe rechazarse la solicitud de amparo por falta de legitimad por cuanto las copias de los registros civiles de nacimiento aportados acreditan que son mayores de edad, y en el procedimiento no obra prueba ó constancia de las razones por las cuales los titulares de los derechos no están en condiciones de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada, en los términos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Cuestión de fondo 1. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana en mención, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas la vinculen conjuntamente con sus hijos al Programa de Protección y Protección de Víctimas, pretensión que procura sustentar en la falta de diligencia de la Fiscalías Novena Local de Tulúa en desarrollo de la investigación que tramitó en contra de Arlex Oliveros García por el delito de lesiones personales, siendo víctimas sus hijos Joan Andrés Osorio Ramírez, Alexander y Manuel Felipe Salazar Ramírez. 2.

Puntualizado como quedó la falta de legitimidad de la señora LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA para agenciar los derechos de sus hijos mayores Joan Andrés Osorio Ramírez y Alexander Salazar Ramírez, es evidente que solamente le asiste derecho para actuar como agente oficiosa de su menor hijo Manuel Felipe. 3. Es claro para la Sala que el cuestionamiento formulado por la actora en relación con el trámite de la investigación a cargo de la Fiscalía Novena Local de Tulúa, tiene como propósito acreditar la continuidad de las presuntas amenazas y agresiones que, a su juicio, le permitirían con su núcleo familiar ingresar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas por la Fiscalía General de la Nación, situación reflejada en posición contradictoria al aseverar que su pretensión no está encaminada a que se continúen las investigaciones penales. 4.

No obstante la precisión que antecede, en razón de las censuras formuladas en la impugnación respecto de la actuación del despacho fiscal en mención, válido puntualizar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en el estatuto procesal penal.

Sin embargo ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia como lo concluyera el juez de tutela coilegiado, en tanto no se observa que la Fiscalía Novena Local accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, ciñéndose a los postulados de la normatividad procesal aplicable desarrolló la investigación por el delito de lesiones personales en contra de Arlex Oliveros García y clausurado el ciclo investigativo, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión respecto de la cual ninguno de los sujetos procesales exteriorizó desacuerdo alguno a través de los recursos ordinarios, escenario en el cual la accionante en representación de sus hijos contó con la oportunidad de constituirse como parte civil, mas no lo hizo. 5, Respecto de la investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tulúa por el presunto delito de amenazas denunciado por la ahora accionante, basta precisar que no expresó inconformidad concreta con la decisión de ese despacho judicial de 15 de octubre de 2003 de remitir las diligencias por competencia a la Secretaría de Gobierno de la misma localidad.

Lo anterior refleja que si el libelo constitucional fue allegado el 21 de julio de 2006, luego de transcurridos más de dos años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, puesto que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para confirmar la negación del amparo solicitado. 6.

Resta por precisar, que respecto de la no inclusión al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, acertó el juez de tutela de primera instancia en considerar que no se ha desconocido a la accionante y sus menores hijos los derechos fundamentales invocados, porque como quedó visto no acreditó ante esa autoridad administrativa la existencia de reales e inminentes amenazas en calidad de Víctimas, que se exige como requisito legal para su inclusión en el Programa de protección. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la señora LUZ YANETH RAMÍREZ CARDONA, en procura de amparo para los derechos fundamentales de sus hijos mayores Joan Andrés Osorio Ramírez y Alexander Salazar Ramírez, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 13