CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.600 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el interno JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite promovido respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, quien negó la acumulación jurídica de penas impetrada por el actor.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, en octubre 9 de 2003 fue condenado a la pena principal de sesenta y un (61) meses y diez (10) días de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito por hechos ocurridos el 23 de julio de 1999.
Que igualmente el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad lo sentenció a sesenta (60) meses de prisión en septiembre 2 de 2005 por el delito de Hurto Calificado y Agravado según hechos ocurridos el 10 de octubre de 2003. Igualmente manifestó el libelista, que correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas conocer de la vigilancia de la sanción impuesta, razón por la cual le solicitó a través de apoderado en octubre de 2006 que se acumularan jurídicamente las penas a él impuestas, pero el Juzgado en interlocutorio de octubre 23 de ese mismo año, de manera arbitraria niega tal demanda, argumentando, que no era posible acumular dichas sanciones por cuanto los hechos que originaron la actuación que correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito ocurrieron en octubre 10 de 2003, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito, de tal suerte que la negativa de la acumulación desconoce el debido proceso porque el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito no estaba aún ejecutoriado para cuando se cometió el otro delito, entonces, la acumulación sí era viable. 2.
Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a la autoridad accionada que rindiera el respectivo informe. Para dar respuesta, la titular del juzgado informó, que efectivamente, en interlocutorio de octubre 23 de 2006 se había negado la acumulación jurídica de penas solicitada por el apoderado del libelista por no reunir los requisitos legales para tal fin, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, habiéndose resuelto negativamente la reposición en noviembre de 2006 y concediendo la impugnación ante el Tribunal Superior, instancia que aún no resolvía el recurso.
Agregó, que para una mayor ilustración anexaba copia de los respectivos proveídos. 3. Con la información recibida, procedió el Tribunal Superior, Sala Penal, a decidir la tutela en diciembre 18 de 2006, oportunidad en la cual luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo solicitado en cuanto a la acumulación jurídica de penas al considerar que no se había incurrido en violación al debido proceso en el caso del peticionario, por cuanto la funcionaria lo único que hizo fue dar cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 470 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000), además, porque el interesado interpuso los recursos ordinarios contra la aludida decisión, entonces, no podía tomar la tutela como si fuera una instancia adicional.
Sin embargo, le otorgó el amparo para que se le resolviera sobre la libertad condicional también solicitada, aspecto que había sido omitido por el a-quo. 4. Al ser notificado del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el interno no estuvo de acuerdo con el mismo en lo relativo a lo no acumulación y procedió a impugnarlo sin exponer sus razones, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie sobre la apelación porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, puesto que el Juzgado de Ejecución de Penas consignó en sus decisiones las razones por las cuales no procedía la acumulación jurídica de las penas impuestas al interno, en especial, porque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito lo fue en octubre 9 de 2003 y los hechos por los cuales emitió sentencia su homólogo el Dieciséis, acaecieron el día 10 de octubre de ese mismo año, entonces, la prohibición contenida en el artículo 470 del C. de P. Penal en el sentido de que no podían acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, operaba perfectamente en este caso.
Es decir, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que la interpretación que hace el sentenciado de la aludida norma, en especial, que se requiere la ejecutoria de la sentencia, no es acertada, puesto que claro fue el legislador al indicar que bastaba con el “Proferimiento”. En este orden de ideas, razón le asistió al Juez Quinto de Ejecución de Penas cuando negó la pretendida acumulación, porque si bien es cierto es posible acumular diferentes sanciones, también lo es, que dicha acumulación no opera en forma absoluta, esto es, que la misma por disposición expresa del legislador fue sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, exigencias contenidas en el artículo 470 antes mencionado y cual dice textualmente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Con fundamento en la norma transcrita, bien puede concluirse tal cual se indicó renglones atrás, que razón asistió al Juez accionado cuando negó la acumulación solicitada, pues no puede olvidarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual obligar en este caso al funcionario accionado a decidir favorablemente la pretensión del actor, sería tanto como llevarlo a tomar una decisión con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Además, debe tenerse en cuenta, que se interpuso apelación y está pendiente de resolver el recurso, entonces, puede afirmarse que existe otro medio de defensa judicial. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido en su integridad por cuanto el otro aspecto de la tutela, esto es, la orden impartida para que se le resuelva sobre la libertad condicional, no fue objeto de tutela, entonces, no resulta necesario pronunciarse sobre ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR en su integridad el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 18 de diciembre de 2006 con ocasión de la tutela promovida por el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc