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T-29599 (22-02-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29599 JORGE BYRON CANO BAENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29599 JORGE BYRON CANO BAENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 26 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JORGE BYRON CANO BAENA, en contra de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Seccional con sede en la misma ciudad, al haber proferido resolución inhibitoria dentro de la investigación penal iniciada con fundamento en la denuncia formulada por el ciudadano en mención.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de septiembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, profirió resolución a través de la cual se inhibió de iniciar investigación penal en contra de los imputados Antonio José Restrepo, Director Regional de Antioquia y representante legal del Banco de Bogotá, oficina Junín de Medellín y José Abad Montoya Naranjo, apoderado del citado banco en varios procesos civiles, denunciados por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto. 2.

Impugnada la resolución en mención por el denunciante, para la fecha de la interposición de la tutela (noviembre 30 de 2006), se estaban surtiendo los traslados previos a conceder la apelación ante la fiscalía ad quem. 3. El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que al denunciar a los señores Antonio José Restrepo y José Abad Montoya Naranjo, solicitó a la fiscalía que los documentos fundamento de la denuncia fueran verificados en su legalidad y autenticidad por peritos idóneos, sin embargo, lo ignoró, limitándose a valorar las pruebas aportadas por el Banco de Bogotá. Por lo anterior, pretende que se anule la actuación cuestionada, y se tengan en cuenta las pruebas por él aportadas y solicitadas.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de 4 de diciembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la funcionaria titular de la fiscalía accionada, quien al dar respuesta al libelo se opuso a la prosperidad del amparo demandado, señalando que el actor cuenta con recursos y/o medios de defensa judiciales, considerando de temerario su actuar.

Agrega que los documentos que el accionante cuestiona en la denuncia fueron presentados como prueba por el Banco del Bogotá en un proceso ejecutivo que culminó con sentencia desfavorable al señor CANO BAENA. Cataloga de temeraria y de mala fe su afirmación, en el sentido que esa fiscalía solo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el mencionado banco, puesto que por los mismos hechos se adelantaron investigaciones en diferentes fiscalías, lo cual quedó acreditado con las copias de las denuncias y decisiones de fondo.

Para sustentar su petición de declaratoria de improcedencia de la acción, aporta copia de la resolución inhibitoria proferida el 18 de septiembre de 2006, del recurso de apelación formulado por el señor CANO BAENA, pendiente de resolver por la instancia superior. Por su parte, la representante legal del Banco de Bogotá en su condición de tercero interviniente, solicita se declare la improcedencia del amparo puesto que el documento objeto de la denuncia fue objeto de valoración por las jurisdicciones civil y penal.

Puntualiza que el actor ha formulado varias tutelas (15) y denuncias en contra de empleados de esa entidad bancaria, acciones en las cuales ha contado con la oportunidad de ejercitar los medios de defensa a su alcance, motivo por el cual pide se le conmine para que se abstenga de formular tutelas por los mismos hechos. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción constitucional, porque el accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra de la resolución inhibitoria que a su juicio lo afecta, el cual está pendiente de ser decidido, y la acción de tutela no está instituida como un medio alternativo de protección. También precisó el juez colegiado de tutela que no se probó la temeridad a la cual se hizo alusión por parte de la representante legal del Banco de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN Luego de cuestionar el hecho de que no se le haya enviado el fallo de tutela a su domicilio en San Andrés Islas, vía fax a su costa, el actor impugnó el fallo reseñado, aduciendo que a pesar de existir medios de defensa “existe una especie de confabulación en mi contra porque me defiendo y digo la verdad”.

Insiste, para que a través de este medio de protección constitucional se ordenen los experticios técnicos solicitados en la denuncia formulada en contra de los señores Antonio José Restrepo y José Abad Montoya Naranjo, por considerar que tiene derecho a ello con el propósito de establecer la verdad de los hechos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 54 Seccional con sede en la misma ciudad. 1.

Cuestión previa A pesar de que el actor cuestiona el hecho de que para la notificación del fallo de tutela de primera instancia, no se le envió copia del mismo, la decisión de sustentar la impugnación, convalidó la irregularidad que pone de presente, situación que torna innecesario efectuar pronunciamiento de fondo sobre el particular. 2.

Cuestión de fondo Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor JORGE BYRON CANO BAENA en su condición de denunciante dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar la valoración del acervo probatorio allegado a la investigación previa que terminó con decisión inhibitoria, con el anunciado propósito de que por vía de tutela se concluya que existe mérito para disponer la apertura de la instrucción y se practiquen las pruebas por él solicitadas.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el denunciante con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación cuestionada, al cual acudió, impugnando la resolución inhibitoria de 18 de septiembre de 2006, cuyo trámite está pendiente por surtirse.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano CANO BAENA, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a las Fiscalías Delegadas.

Resta señalar que si eventualmente la resolución inhibitoria es confirmada por la fiscalía ad quem, y el accionante pretende su revocatoria, una tal situación está prevista en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliéndose las exigencias que allí se precisan. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10