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T-29598 (14-02-07) apertura de investigación previa no vulneración derechos fundCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29598 LUIS ALBEIRO ARIAS GIL IMPUGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29598 LUIS ALBEIRO ARIAS GIL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 017 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano LUIS ALBEIRO ARIAS GIL, contra el fallo de 14 de diciembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 237 Seccional de Itaguí por la presunta violación al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La señora María Falconery Gómez Higuita, denunció penalmente a LUIS ALBEIRO ARIAS GIL, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2. De la imputación correspondió conocer a la Fiscalía 237 Seccional de Itaguí, quien en resolución de 19 de octubre del mismo año inició investigación previa y ordenó la práctica de varias pruebas.

Ante petición del apoderado del sindicado de que se decretara la preclusión de la denuncia, atendiendo a que los hechos que estaba investigando eran los mismos que había propuesto la denunciante como tacha de falsedad en el Juzgado Civil del Circuito de Itaguí, la Fiscalía se pronunció el 24 de noviembre señalándole que la investigación previa apenas había comenzado, encontrándose en trámite de acuerdo a los lineamientos del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y una vez cumplidos los fines allí previstos, se definiría sobre la apertura de la instrucción. DE LA DEMANDA LUIS ALBEIRO ARIAS GIL actuando a través de apoderado interpone acción de tutela, asegurando que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues solicitó la preclusión de la investigación con base en que el Juzgado Civil del Circuito falló desfavorablemente el incidente de tacha de falsedad que propusiera la denunciante.

No obstante la Fiscalía le manifiesta que la investigación apenas comienza y que por tanto en posteriores diligencias resolverá lo pertinente, situación que rompe con el principio constitucional de la cosa juzgada material, pues se va a juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada precluya la investigación penal adelantada.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de 14 de diciembre de 2006, luego de señalar que si bien es cierto el derecho al debido proceso en su expresión “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, objeto y causa ” al tenor de lo establecido por el artículo 29 de la Carta Política es de carácter fundamental, también lo es, que al interior de la estructura del derecho penal colombiano, tal derecho puede verse protegido por diferentes medios de defensa judiciales, bien sea interponiendo los recursos legales en contra de las decisiones que niegan el reconocimiento de tal derecho, dígase resolución que ordena abrir instrucción, acusación, sentencia o incluso solicitando la nulidad de la actuación penal en sede del recurso de casación. Por ello, pretender que el juez de tutela determine la procedencia de la investigación previa que se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con el prurito de la afectación al debido proceso, no deja de ser un desconocimiento pleno de las competencias constitucionales y legales atribuidas por naturaleza a cada funcionario judicial; y que en este caso es el funcionario instructor el facultado para solucionar la controversia jurídica, más no el juez de tutela a quien le está prohibido inmiscuirse en asuntos ajenos a su competencia. Así, advirtiendo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para defender los derechos que estima vulnerados, niega la demanda de amparo.

DE LA IMPUGNACION Señala el actor que la acción de tutela no sólo tiene efectos en casos de perjuicios irremediables, sino igualmente en aras de preservar los derechos fundamentales para que no se generen perjuicios irremediables, razón por la cual la declaratoria de improcedencia de la acción entra en contradicción con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Refiere que el Tribunal Superior de Medellín omite las circunstancias procesales y decisiones judiciales llevadas a cabo y tomadas en el estricto rigor procesal y allanándose a los preceptos normativos vigentes, como es el caso presente donde quien presentó el incidente de tacha de falsedad es la misma denunciante, razón por la cual al no prosperar aquella se generan dos consecuencias vitales.

La primera, la consagrada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que advierte en el inciso final que si la parte afectada con el documento y quienes lo tacharon de falso paralelamente hubiesen podido denunciar el hecho que consideran defectuoso ante el ente competente antes de que se profiera sentencia en el proceso de ejecución singular, surtirá efectos en dicho proceso.

La segunda, por cuanto el documento que sirvió de base para el recaudo ejecutivo está autenticado ante notario, lo que lo convierte en documento público y como tal, al tenor de lo señalado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil define su alcance probatorio, habiéndose dejado claro hasta la saciedad su autenticidad. El Fiscal accionado se contradice en sus escritos pues en la respuesta dirigida al Tribunal señala que el expediente se encuentra en investigación previa, mientras que en la comunicación dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito le peticiona al Juez la prejudicialidad penal del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo que tal figura tiene como finalidad suspender el proceso antes de que se dicte sentencia, pues con dicha situación se busca preservar la verdad material y no la procesal y dicho instrumento en su caso ha precluido al punto que el proceso se encuentra en la etapa de remate de bienes.

Su pretensión se encamina a que se revoque el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se tutele los derechos incoados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Fiscalía 237 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí el 24 de no acceder a la pretensión de “preclusión de la denuncia” que elevara el accionante argumentando cosa juzgada material. 4.

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del actor. En efecto, la Fiscalía 237 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Itaguí, una vez presentada la petición del señor ARIAS GIL, procedió de manera oportuna a resolverla, señalándole que la investigación previa apenas había comenzado encontrándose en trámite, de acuerdo a los fines previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.

Téngase en cuenta que la norma en que apoyó la Fiscalía accionada la decisión establece: “Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar su ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

Por su parte el artículo 325 ibídem establece que la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. 5. De manera que habiéndose presentado denuncia penal en contra del actor por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal y, ante la falta de elementos probatorios para decidir sobre la apertura de la instrucción, se procedió conforme lo previsto por el legislador ordenando la evacuación de varias pruebas, estadio en el cual se encuentra en la actualidad, sin que con tal proceder se vulnere derecho alguno al accionante.

Que los hechos propuestos por la señora María Falconery Gómez Higuita en contra del actor ya fueron fallados a través de incidente de tacha de falsedad en el Juzgado Civil del Circuito de Itaguí y por tanto nos encontraríamos frente a un caso de cosa juzgada material, son aspectos que justamente tendrá que valorar la Fiscalía en el momento de tomar la determinación de si profiere o no apertura de instrucción. 6.

Ahora, como quiera que lo que el actor pretende a través de este mecanismo es que se ordene a la Fiscalía precluir la investigación, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc