CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 29.596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del DAS por presunta violación al derecho al buen nombre, dignidad humana y reconocimiento de la personalidad jurídica, entre otros.
ANTECEDENTES 1. Según lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, en el año de 1981 se le siguió un proceso penal por el delito de Falsedad, actuación que fue finiquitada por el extinto Juzgado 24 Superior de Bogotá, quien decretó la prescripción de la acción penal y el archivo definitivo del expediente. Que desde el mes de diciembre de 2005 viene insistiendo ante el DAS para que le cancelen los antecedentes que allí registra, lo cual ha sido imposible, puesto que le manifestaron que los registros sobre él existentes, debían mantenerse conforme lo dispuesto en el Decreto 3738 de 2003, decisión respecto de la cual presentó recurso de apelación sin que a la fecha se hubiese decidido el mismo.
En consecuencia, tal proceder desconocía sus derechos fundamentales, puesto que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito en el sentido de que el proceso ya está archivado definitivamente, debiéndose, entonces, conceder el amparo y ordenar a la entidad accionada retire de la base de datos su registro. 2.
El trámite fue asignado inicialmente al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, autoridad que decidió enviar las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto la tutela se dirigía en contra una autoridad del orden nacional. Seguidamente la Corporación anunciada al constatar que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, admitió, para su trámite, la acción interpuesta, procediéndose a requerir a la parte accionada para que explicara todo lo relacionado con el caso del actor.
Para dar respuesta, el DAS a través de su Coordinador del Grupo de Identificación, indicó, que al libelista le figuran allí varios registros. Que La Fiscalía Seccional No 179 y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá solicitaron antecedentes en mayo de 2003 y septiembre de 2005, respectivamente. Además, que aparece una anotación en la cual se dice que el extinto Juzgado 24 Superior de Bogotá, condenó en enero 25 de 1983 al citado a la pena principal de un (1) año de prisión por el delito de Falsedad y que en agosto 8 de 1988 se declaró la extinción de la pena impuesta.
En consecuencia, esa dependencia no podía acceder al pedimento del interesado, en especial, cancelar los registros que respecto del mismo obran por cuanto en los términos del Decreto 3738 de 2003, deben mantenerse, lo cual no impide su actualización. En consecuencia, no existía violación alguna de los derechos del actor, puesto que los registros existentes obedecían a la realidad. 3.
Con la información antes mencionada y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal resolvió negar el amparo al derecho al buen nombre, por cuanto era evidente que el libelista sí reportaba antecedentes judiciales, entonces, el DAS no podía certificar que éste no aparecía en sus registros, máxime que se tiene reporte probatorio y legal sobre tal aspecto, máxime que la sentencia no fue revocada ni ha perdido validez, ya que la misma como dato histórico ocurrió y eso precisamente es lo que quiere la ley al disponer la conservación de los registros sobre condenas penales y de policía. Además, que era distinto el que la pena se hubiese cumplido o prescrito, puesto que tal reporte correspondía exclusivamente a las autoridades judiciales. 4.
La decisión no fue del agrado del interesado, quien oportunamente la impugnó, argumentando lo mismo que consignó en su escrito de tutela y reiterando que se le están aplicando normas sobre registro de antecedentes penales no vigentes al momento de la comisión de la conducta delictiva y emisión de la sentencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de acelerar o desconocer los trámites procesales a los cuales está sujeta toda actuación. Para entrar a resolver el asunto planteado, debe indicarse, que a pesar de lo expuesto por el libelista, la Sala encuentra acertada y ajustada al ordenamiento jurídico la decisión recurrida, puesto que ninguna violación a los derechos fundamentales se ha materializado con el mantenimiento del registro de antecedentes penales del señor PERALTA DE BRIGARD por parte del DAS, ya que la anotación anunciada corresponde a la verdad histórica, puesto que es indiscutible que el libelista sí fue condenado por el extinto Juzgado 24 Superior de Bogotá por el delito de Falsedad, muestra de ello es que según el Juzgado Treinta Penal del Circuito, despacho que conserva el archivo del 24 Superior, en enero de 1983 se le impuso una pena de prisión, sentencia que fue apelada ante el Tribunal, Corporación que revocó el fallo en cuanto le negó el subrogado Penal (Cfr. Fls. 5 y 6).
En consecuencia, la anotación allí existente no deviene arbitraria o caprichosa, porque es el mismo legislador quien ha previsto la conservación de estos datos. De otra parte, al caso del actor no se le han aplicado normas inexistentes como lo aduce en el escrito de impugnación, porque desde el año de 1967 se expidió el Decreto 1677 sobre reseña delictiva, antecedentes y expedición de certificados, razón por la cual puede afirmarse que la conformación del registro de antecedentes penales ya existía para la fecha en que fue sentenciado el actor, entonces, los funcionaron que emitieron la sentencia y declararon la extinción de la pena, cumplieron con la obligación de enviar la información al DAS para que dicha dependencia actualizara los datos relacionados con el libelista, lo cual se materializó según la respuesta ofrecida, debiéndose concluir, entonces, que no ha existido violación de las garantías fundamentales del peticionario.
Ahora bien, si lo que pretende el interesado es conseguir que el DAS lo retire de sus registros y aparezca como si no hubiese sido sentenciado, ello no podrá ser posible, porque según lo previsto en el artículo 248 de la Constitución, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes, siendo esto precisamente lo que ocurrió en el caso del peticionario, puesto que el extinto Juzgado 24 Superior de Bogotá, lo condenó a un año de prisión por el delito de Falsedad, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior, autoridad que negó el subrogado penal al sentenciado, entonces, mal podría el DAS retirar de su base de datos al libelista y hacerlo figurar sin ningún antecedente, porque de hacerlo estaría contrariando la realidad.
Lo que sí puede y debe hacer la parte accionada en estos casos es actualizar su registros conforme la información suministrada por las autoridades judiciales, lo cual se reitera, ya ocurrió en este evento. Resulta preciso aclararle al peticionario, que si aún no se ha procedido por la autoridad judicial competente a informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y demás autoridades sobre la extinción de la pena, acuda ante el Juzgado que actualmente posee el expediente para que efectúe tales informes, sin que por ello se pueda afirmar que se está desconociendo el derecho al buen nombre, porque, se repite, la información existente en los registros de las diferentes autoridades sobre la condena impuesta al libelista es veraz y corresponde a los hechos que la generaron, lo cual no impide que sea rectificada cuantas veces sea necesario.
Sobre este derecho a dicho la Jurisprudencia Constitucional: “La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información” (Sentencia T-1427 del 2000 y T-1085 del 2001).
En este orden de ideas, la tutela interpuesta es improcedente y por ello se confirmará en su integridad el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 19 de diciembre del 2006, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho al buen nombre y personalidad jurídica dentro de la tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD en contra del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, por los motivos antes expuestos.
Segundo:
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8