CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29595 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEYANIRA GARCÍA GIRALDO contra el fallo del 29 de julio de 2010, proferido por la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Como sustento, relató que se inscribió para participar en el concurso de méritos, dentro de las convocatorias Nos. 004 a 052 de 30 de noviembre de 2006, para ocupar un cargo de docente en el Departamento de Antioquia; que, el 14 de enero de 2007, presentó las pruebas previstas en el concurso de aptitud verbal, aptitud matemática, competencias básicas y la prueba psicotécnica; que el 7 de febrero de 2007, el ICFES publicó la primera lista de aspirantes, en las cuales obtuvo un puntaje promedio de las pruebas de 60.28, pero posteriormente, la CNSC dictó la Resolución No. 088 de 2007 en la que dejó sin efectos los resultados publicados por el ICFES y dispuso la publicación de nuevos resultados el 26 de marzo de 2007, en la cual ya no figuró, por no haber superado la prueba de competencias básicas.
A juicio de la parte accionante, tal determinación fue ilegal dado que, se debió contar con el consentimiento expreso y escrito de los participantes o en su defecto, iniciar un proceso para dejar sin efectos el acto administrativo de esa naturaleza; además que se debieron promediar los puntajes obtenidos de las pruebas realizadas, tal como lo realizó el 7 de febrero de 2007.
Por ello solicitó que se le ordenara “(…) al ICFES y a la CNSC darle validez a mi resultado publicado el 7 de febrero de 2007 donde mi puntaje es de 60.28 y como consecuencia de esto se me valoren mis antecedentes, se me cite a entrevista y se me culmine el proceso del concurso a que tengo derecho ( )”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento y ordenó traslado a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, y además porque no vulneró ningún derecho fundamental, en la medida que el acto administrativo de carácter general goza de legalidad. La coordinadora del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, afirmó que la acción impetrada no era procedente por cuanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez del concurso y, porque la queja constitucional se presentó de forma extemporánea.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por providencia de 29 de julio de 2010, negó la acción de tutela, al considerar que el actuar de las entidades accionadas fue razonable dado que, la modificación del resultado surge de la inobservancia de las normas reguladoras del asunto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, debe señalarse que, tal como lo dispone el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción se advierte improcedente, toda vez que el acto atacado tiene carácter de general, impersonal y abstracto, por lo que, la decisión de la CNSC está ajustada a los parámetros legales. Resulta claro entonces que sí la impugnante pretende anular la Resolución No 088 de 2007 que dejo sin efectos la primera lista de aspirantes, lo que debió hacer fue iniciar, si así lo consideraba pertinente, proceso ante la jurisdicción competente, dado que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias, tal como se dijo en precedencia. En efecto, en múltiples oportunidades esta Corte ha puntualizado sobre la imposibilidad de someter a discusión constitucional este tipo de asuntos, ya por tratarse de un acto general impersonal y abstracto, ya porque la accionante cuente o haya contado con otra vía de defensa judicial.
Por último debe reiterarse que el concurso público de méritos tiene características esenciarles en el desarrollo de los principios programáticos del Estado, entre ellos el de acceso a la función pública, y por ello el Juez Constitucional solo puede intervenir cuando, en verdad exista una flagrante arbitrariedad, lo que no acontece en el sub lite, razones suficientes para confirmar la providencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 6