CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29594 LEOPOLDO ANTONIO CARDENAS YAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29594 LEOPOLDO ANTONIO CARDENAS YAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 026 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero dos mis siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LEOPOLDO ANTONIO CARDENAS YAÑEZ, en contra de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Con ocasión de la denuncia penal formulada a través de apoderado por la ciudadana SONIA FRANCO MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento publico agravada por el concurso homogéneo, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación en contra de JOSE GERMAN RANGEL CLAVIJO.
A su vez, el despacho fiscal en aplicación del artículo 66 del C.P.P profirió resolución del 13 de febrero de 2006, ordenando el reestablecimiento del derecho y en consecuencia dispuso la cancelación de las anotaciones fraudulentas respecto de las escrituras publicas Nos. 334 del 15 de septiembre de 2000 y 3435 del 15 de septiembre de 2000, anotaciones registradas en el inmueble con matricula inmobiliaria No. 050-20123030.
Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación del 24 de julio de 2006 en contra de JOSE GERMAN RANGEL CLAVIJO, decisión que cobró ejecutoria el día 12 de septiembre del mismo año. En desarrollo de la investigación, se conoció de la existencia de proceso ejecutivo hipotecario contra JOSE GERMAN RANGEL sobre el inmueble referido, por lo que se ofició al Juzgado 18 Civil del Circuito poniéndose en conocimiento del proceso penal, despacho que para el mes de agosto de 2006 informó sobre la diligencia la celebración de diligencia de remate sobre el bien indicado, cuya aprobación se había surtido desde el 3 de diciembre de 2004 a favor de LEOPOLDO ANTONIO CARDENAS YAÑEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones el ciudadano LEOPOLDO CARDENAS YÁNEZ, en su condición de legitimo adjudicatario del bien inmueble referido, acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que la actuación del funcionario accionado es violatoria de sus garantías constitucionales, actuación que lo lleva a demandar la protección del juez de tutela.
Advierte así el actor, que la medida adoptada a través de resolución del 13 de febrero de 2006, que ordena la cancelación de registros fraudulentos lesiona lo dispuesto por el articulo 29 de la Constitución Política. Solicita entonces, se ordene a la fiscalía accionada decretar la nulidad del auto cuestionado y de manera subsidiaria, depreca la nulidad de toda la actuación. De igual manera solicita la cancelación del gravamen identificado como anotación numero 11 en el folio de matricula inmobiliaria No. 050-20123030 y las anotaciones No 18 y 19 correspondientes al oficio No. 2648 del 17 de abril de 2006 y por ultimo pretende, se excluya para todos los efectos legales aquellas relacionadas con la investigación que se adelanta y que afectan el bien inmueble adjudicado a su mandante en publica subasta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término, que el proceso penal adelantado en contra de JOSE GERMAN RANGEL TRUJILLO se encuentra en etapa de juicio, por lo que en desarrollo del mismo puede el accionante intervenir a través de apoderado para discutir los derechos alegados y que pretende sean resueltos por el mecanismo residual de la tutela, siendo lo correcto acceder como tercero y promover los incidentes respectivos.
En efecto considera, que no puede admitirse la tesis de la violación de garantías fundamentales cuando CARDENAS YÁNEZ no se ha legitimado como interesado en la causa penal. De esta manera al considerar el Tribunal que existe otro mecanismo de defensa, declara improcedente la acción de tutela de cara a los postulados del articulo 6 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso afirma que las consideraciones de la corte no son suficientes para fundamentar el fallo. Sostiene así, qué “en la sentencia se le concede mayor credibilidad al dicho de la funcionaria accionada que al acerbo probatorio allegado a la acción y se desconoce incluso el beneficiario de la violación del debido proceso que es la cónyuge denunciante y el mismo procesado quienes por mantener una sociedad conyugal vigente derivarían beneficios de la omisión de la norma procesal por el funcionario que dicto la providencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 105 Seccional con sede en Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrece el funcionario titular de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la determinación asumida por el fiscal de conocimiento, en torno a las medidas adoptadas respecto del bien inmueble afectado con la conducta punible denunciada, una de las cuales se emitió el 13 de febrero de 2006, en el sentido de ordenar la cancelación de registros obtenidos al parecer de manera fraudulenta.
Ello es así, pues si se atiende la naturaleza que orienta la medidas -cuya adopción se acusa de trastocar las garantías fundamentales del actor, emerge con claridad que encontrándose las diligencias iniciando la etapa del juicio, el asunto objeto de tales determinaciones no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga a quienes llegasen a resultar afectados con las medidas restrictivas adoptadas frente a bienes, por lo que bien puede acudir al proceso y constituirse como tercero incidental y de esta manera reclamar los derechos que dice la asisten al respecto.
Por manera que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia o un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Por lo tanto, como además con la tutela que reclama el demandante no se pretende evitar que se produzca un perjuicio irremediable, lo que permite inferir que en verdad los argumentos contenidos en la demanda de tutela no han sido resueltos en el escenario adecuado, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10