CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29593 Acta No. 33 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 5 de agosto de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El Ministerio recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción y la publicidad. Argumentó que ante el Juzgado accionado los terceros vinculados adelantaron 2 procesos ejecutivos laborales en su contra, para obtener los intereses moratorios por el pago retardado de la nivelación salarial de los años 2003 a 2007; que el 21 de enero de 2010 se libraron mandamientos de pago y se dispuso el embargo y retención de dineros del ente ejecutado; que posteriormente el apoderado de los ejecutantes presentó solicitud de “reforma de las demandas”, memoriales que no tienen constancia de la fecha de radicación; que el funcionario accionado resolvió dar trámite de “acumulación” a la petición del representante judicial, no obstante que se presentaron fue unas “reformas”; que en esa providencia se libró mandamiento de pago a favor de nuevos ejecutantes, se notificó por estado y no de forma personal, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; que el 6 de abril del presente año dispuso “seguir adelante con la ejecución decretada a través de los autos que admitieron las reformas de las demandas”; manifestó que al apoderado de los demandantes se le entregaron “los títulos que se encontraban disposición del Juzgado”; que los procesos finalizaron por pago de la “totalidad del crédito”, por lo que se ordenó su correspondiente archivo; que se le quebrantaron sus derechos fundamentales pues la “reforma de la demanda” no les fue notificada de forma personal, no se otorgó el “grado jurisdiccional de consulta”, a pesar de ser dos sentencias totalmente adversa a la Nación, se omitió tener en cuenta el principio de la “inembargabilidad de los dineros estatales” y se ejecutó a una persona que no tiene obligación alguna en relación con el pago de los dineros reclamados, pues de acuerdo al proceso de descentralización de la educación, el Departamento de Caldas asumió las obligaciones en dicho campo.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación “de la reforma de las demandas”, ordenar la “restitución” de los títulos entregados y en consecuencia disponer la exclusión del Ministerio de Educación como parte ejecutada por cuanto “la Nación no podrá asumir responsabilidades que pasan a ser de competencia de los departamentos, distritos y municipios conforme lo dispuesto en la ley”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la presente acción el 22 de julio de 2010, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los ejecutantes principales (folio 18 a 20); el 3 de agosto de 2010 dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ejecutivos, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 64 y 65).
La funcionaria accionada luego de relatar las actuaciones procesales indicó que “fueron debidamente notificadas por estado, cumpliéndose de esta manera con el principio de publicidad o publicización (sic) del proceso, lo que permitió a la accionada intervenir en las diferentes etapas que se surtieron para ejercer el derecho de defensa, sin que en ningún momento se hubiera pronunciado al respecto.
Toda vez que hubo oportunidad de presentar excepciones de cualquier naturaleza esto es previas o los llamados impedimentos procesales, a través de los cuales se hubiera podido sanear el proceso, de mérito, perentorias, o incluso haber solicitado la nulidad”; afirmó que es “ostensible que la accionante tuvo amplias oportunidades de intervenir en los procesos y no lo hizo, por lo tanto no se puede endilgar una violación a los derechos de defensa, contradicción y por ende al debido proceso por el no ejercicio oportuno de la defensa”; advirtió que a pesar que se produjo un “yerro” en los procesos cuando se solicitó la reforma y se ordenó la acumulación, ambas actuaciones son notificadas por estado, tal como ocurrió en el presente caso; que la inconsistencia del nombre de uno de los ejecutantes en el mandamiento de pago es un “lapsus calami” que no fue discutido por las partes; manifestó que revisó los expediente y no encontró el sello de radicación en las reformas de la demanda, razón por la que la Escribiente le informó “que ella había sido quien recibió los memoriales” y se le solicitó indicar las razones de ello mediante oficio; además allegó copia de la providencia por la cual se ordenó notificar a los ejecutantes de la admisión de la tutela, así como el acta de la misma, la cual se realizó al apoderado judicial de los mencionados (folios 28 a 38).
El abogado Fáber Hernán Ramírez Carrillo, en su calidad de apoderado de los ejecutantes indicó que “el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 89 del Código Procesal Civil señalan que la demanda podrá ser reformada una vez, y que en auto que la admita se NOTIFICARÁ POR ESTADO y se correrá traslado por cinco días para su contestación”; solicitó denegar el amparo solicitado y aportó copias de dos providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (folio 39).
Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado; luego de estudiar el derecho al debido proceso, y la posibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de resumir la actuación procesal del Juzgado precisó que notificado el mandamiento de pago inicial al demandado era pertinente la notificación por estado, según el artículo 540 del CPC y que si bien el apoderado de los ejecutantes invocó una “reforma” a la demanda y el juzgado adujo que se trataba de “acumulación”, esa disfunción no da pábulo al defecto procesal que se imputa en la tutela; indicó que no existe “afectación de su derecho de contradicción y defensa y, por ende, de la garantía – derecho al debido proceso, protegida (o) por el artículo 29 superior”; agregó que “en los casos analizados, la demandada, no obstante haber sido vinculada a los procesos especiales, no desplegó la actividad que le correspondía en defensa de sus intereses litigiosos, motivo por el cual no se encuentra atendible y aceptable que a estas alturas de la situación, cuando según el propio escrito de reclamación de amparo, en los procesos ejecutivos en cuestión, ya se profirieron autos en los que se dispone el archivo de las diligencias previas (flo 5 cdno del Trib), pretenda revivir por vía de la figura del artículo 86 superior, debates que debieron plantearse al interior de cada actuación, ante el juez natural de la misma, con sujeción al principio procesal de preclusión, entre otros” (folios 72 a 95).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 103). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos de ley contra las providencias dictadas en el proceso, contestar la demanda en tiempo, proponer excepciones previas o de mérito, solicitar los incidentes que viera como pertinentes para controvertir el trámite adelantado, pero no lo hizo.
Además, se pretende reabrir dos debates que se encuentran debidamente resueltos a través de sentencias legalmente ejecutoriadas y finalizados por pago total de las obligaciones. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión en interponer los recursos, contestar la demanda y defenderse dentro del trámite del proceso ejecutivo, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar oposición mediante los recursos y las excepciones que consideraba oportunas, dándole a conocer al Despacho los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, esto es, la falta de legitimación por pasiva, la inembargabilidad de las cuentas y la falta de la consulta de las sentencias adversas a la Nación; igualmente, tenía a su alcance los recursos de ley para controvertir las decisiones del Juzgado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que debido a la actuación procesal desplegada en los procesos reseñados, el erario público sufrió menoscabo, si se tiene en cuenta que el Estado debió sufragar intereses moratorios notoriamente inflados que ascendieron a $1.343’700.74840, por el “no pago oportuno de la nivelación salarial” para los años 2003 a 2008, sin tener en cuenta que además a los ejecutantes les habían reconocido indexación por esas sumas; así como el pago de las agencias en derecho que en ambos procesos fueron de $175’265.31440, siendo prudente oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelanten las investigaciones correspondientes y determinen la posible responsabilidad de los intervinientes en los procesos ejecutivos que dieron origen a esta acción. A las entidades envíese copia de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que se investigue la conducta de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción, conforme con lo ordenado en la parte considerativa.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12