CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.592 CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.592 CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, contra el auto emitido el 11 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual desestimó in límine la acción de tutela interpuesta contra las sentencias dictadas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, estos últimos de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Como consecuencia de la división de la comunidad existente entre ENRIQUE GARCÍA LOZADA y CARLOS GARCÍA LOZADA, a este último le adjudicaron un de terreno con extensión de 23 hectáreas. 2. El lote, luego de una donación de 10.000 metros cuadrados al Municipio de Cúcuta; una venta de 16 hectáreas y 4.044.43 metros cuadrados a ENRIQUE CUADROS CORREDOR; y, alguna cesión para vías públicas, quedó reducido a 42.218.33 metros cuadrados. 3.
El propietario del inmueble aseguró haber sido privado parcialmente de su posesión por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, quien tenía la posesión de un lote situado dentro de otro de mayor extensión de propiedad de aquel, con un área de 4.800 metros cuadrados.
4. CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES hizo algunas mejoras consistentes en una casa de habitación, materializando la posesión. Ella alegaba que adquirió por compraventa que celebró con ROSALBA SÁNCHEZ DE ACEVEDO y HERCILIA BELTRÁN DE VIVAS. 5. Con fundamento en esos hechos, CARLOS GARCÍA LOZADA instauró demanda civil ordinaria contra CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, pretendiendo que se declarara que el demandante tiene el dominio sobre el lote de terreno y, en consecuencia, se ordenará a la demandada restituir el referido bien.
Además, pidió que se condenara a la señora Salazar de Jaimes, como poseedora de mala fe, a pagar al demandante el valor de los perjuicios ocasionados.
6. CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, en demanda de reconvención, solicitó la declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el dicho lote de terreno 7. El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que, por sentencia del 17 de agosto de 1995, accedió a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, declaró el dominio del demandante, ordenó la restitución del inmueble por parte del demandado, reconoció los frutos y las mejoras pertinentes, decretó la compensación entre los valores de éstas y aquellos, condenó en costas a la demandada y levantó la inscripción de la demanda.
Así mismo, rechazó las pretensiones de la reconvención y condenó a la reconviniente a las costas del proceso. 8. La decisión fue recurrida en apelación por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES. El 14 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó en todas sus partes y condenó a aquella al pago de las costas en esa instancia. 9.
La sentencia de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada Salazar de Jaimes, empero por fallo del 8 de agosto de 2001, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la providencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por CARLOS GARCÍA LOZADA contra CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES.
A la recurrente se le impuso la obligación de pagar las costas. 10. Ahora considera la accionante en tutela que las sentencias que se reseñaron constituyen vías de hecho, en relación con las que solicita que sean invalidadas para que se profiera un fallo que acoja sus pretensiones y, de esa forma, se ordene la restitución del inmueble que se le ordenó reivindicar. 11.
El trámite de la demanda se le asignó a la Sala de Casación Laboral que, luego de admitirla y notificar a las entidades accionadas, profirió fallo el 11 de diciembre de 2006, resolviendo “ desestimar in límine la acción intentada.” 12. La sentencia de tutela fue impugnada por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES. CONSIDERACIONES: Lo que la accionante CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES cuestiona con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad, y, por consiguiente como autoridad límite, tiene dicho esta Corte, que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines ”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales que, en el ejercicio de sus funciones, están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinada por el tipo de Estado al que pertenecen, y, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Civil de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se rechazará la demanda de tutela promovida por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada en razón del presente asunto por CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 3. Procédase a la devolución del expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10