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T-29591 (22-02-07) ordinario laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29591 GERMAN AQUINO VEGA ARTEAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29591 GERMAN AQUINO VEGA ARTEAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 026 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN AQUINO VEGA ARTEGA, contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se denegó el amparo para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo laboral, iniciado por el señor GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA contra MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI Y MARISOL ARIAS DÍAZ. En audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de Junio de 2004, el funcionario de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual ordenó librar mandamiento de pago a favor de GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA y en contra de las señoras MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI y MARISOL ARIAS DÍAZ, por la suma de quinientos mil pesos, por concepto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, por los intereses legales del 6% anual desde el 16 de Marzo hasta cuando se realice el pago y por las costas que se ocasionen en la siguiente acción ejecutiva.

En la misma diligencia, se negó el mandamiento de pago por la corrección monetaria por ser una prestación incompatible con los intereses y no estar contenida en el título y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 166-0028600 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como el de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliaria N° 050N-20011705 y 50N-506520 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá, limitando dichas medidas a $750’000.000.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por lo que el 26 de octubre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar el auto apelado y en su lugar negó el mandamiento de pago solicitado. Agotado el tramite anterior, el señor GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo laboral que viene de reseñarse, incurrió en una clara vía de hecho profiriendo una providencia contraria a la ley.

De esta manera, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia y solicita que se declare una vía de hecho en el fallo de fecha 26 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA contra MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI y MARISOL ARIAS DÍAZ, revocando dicha providencia y en su lugar, se tutelen dichos derechos constitucionales fundamentales, y se deje sin efectos el mencionado fallo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Destacó así, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para invalidar los efectos de las providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por parte del accionante, pues no es viable que el juez de tutela intervenga en un proceso cuyo trámite ha sido designado por la ley a un juez ordinario, ya que esto implica el desconocimiento de los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía de los jueces, puesto que las decisiones de éstos son independientes.

LA IMPUGNACION El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral de esta Corporación, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica, los derechos fundamentales no se pueden sacrificar so pretexto de la intangibilidad de la cosa juzgada, pues es claro que existe la posibilidad de incurrir en desaciertos al proferir una decisión judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en su inconformidad con la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la determinación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Es así como, la documentación aportada al diligenciamiento indica en forma clara que la autoridad judicial accionada realizó un ponderado análisis sobre los presupuestos de hecho y de derecho para concluir que en caso sometido a consideración de los documentos aportados por el ejecutante no se desprende una obligación, clara, expresa y exigible de pagar la suma de $ 500.000.000 y por tanto, la revocatoria de la decisión adoptada por el juez A-quo devino procedente.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia en sede de apelación sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se itera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9