CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29590 ALFREDO BERMEO MOLANO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29590 ALFREDO BERMEO MOLANO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO, contra el fallo de 5 de diciembre de 2006, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano ALFREDO BERMEO MOLANO, a través de apoderado demandó ordinariamente ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso de fuero sindical, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Obtenido el fallo a su favor, procedió a demandar ejecutivamente al INPEC, con el fin de obtener el pago de $24´847.150.oo como prima de seguridad; $3´362.248.10 por vacaciones; $6´ 740.287.oo por prima de navidad; $3´417.051.oo por prima de servicios; $8´632.203.oo por concepto de prima de capacitación; $1´685.071.70 por bonificación de servicios prestados; $10´285.448.oo por cesantías; $1´984.690 por intereses a las cesantías; $13´000.000 por las costas del proceso de fuero sindical, fijadas por el juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. 2.
El 17 de junio de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros que tuviera el INPEC en las cuentas del Banco Ganadero, limitando la medida a la suma de $130´000.000.oo, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada. 3. De la alzada correspondió conocer a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 31 de octubre de 2006, revocó los numerales 1,2,3,4,5,6,7 y 9 del ordinal primero del mandamiento de pago y confirmó lo previsto en el ordinal tercero, esto es, lo relativo al pago de cesantías al actor, debiendo el juez de primera instancia reducir los embargos en la cantidad que estimare necesaria para garantizar la orden de pago impartida. 3.
Actuando a través de apoderado el señor ALFREDO BERMEO MOLANO, interpone la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues estima que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al revocar el mandamiento de pago con fundamento en que en la demanda de reintegro sólo se solicitó el pago de salarios más no de prestación alguna, lo que guarda total concordancia con el artículo 408 del Código Sustantivo Laboral; y además, porque el mandamiento ejecutivo contiene ordenes de pago de prestaciones sociales que no fueron declaradas en la sentencia de fuero, absteniéndose de manera irrazonable de dar aplicación a lo ordenado por la ley y a lo decidido por la Corte Constitucional sobre la interpretación dada al inciso segundo del artículo 408 del Código Laboral, en la sentencia de constitucionalidad C-487 de 2000.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en decisión de 5 de diciembre de 2006, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992.
DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante a través de apoderado impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2006, a través del cual La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han convertido en causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; sino, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a concluir en la revocatoria de la decisión impugnada, como lo fue el señalar que en la demanda de fuero, además del reintegro, el actor solicitaba el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculación. Fue así como el juez de primera instancia en el fallo de 27 de junio de 2002 ordenó única y exclusivamente el pago de los salarios, más no de prestación social alguna, lo que guarda total concordancia con el artículo 408 del Código Sustantivo Laboral, soportando su decisión en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia. Por manera que, al contener el mandamiento ejecutivo ordenes de pago de prestaciones sociales que no fueron ordenadas en la sentencia de fuero, ello daba lugar a revocar parcialmente el mandamiento de pago, no sucediendo lo mismo en relación con la cesantía, pues al haberse ordenado en el fallo que no había solución de continuidad, “ ha de entenderse que la cesantía ha quedado incólume ”.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el ciudadano ALFREDO BERMEO MOLANO, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1205745315.doc