Micelio
T-29589 (22-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.589 JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, contra la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al considerar que con la providencia dictada por la autoridad judicial con la que resolvió admitir un recurso de anulación contra un laudo arbitral fallado contra LEONOR PINILLOS DE GAITÁN, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que con ocasión de un proceso civil ordinario, la señora LEONOR PINILLOS DE GAITÁN le confirió poder especial al abogado JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, y en razón de ello el 5 de septiembre de 1999 suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales que consagraba la cláusula compromisoria para que, en caso de controversia entre las partes, las diferencias fueran resueltas por un Tribunal de Arbitramento que debía conformar la Cámara de Comercio de Ibagué. 2.

Como quiera que, al parecer, LEONOR PINILLOS DE GAITÁN omitió cancelar a favor del abogado los honorarios pactados, él solicitó la conformación del Tribunal de Arbitramento, al que fueron convocadas las partes en conflicto. Agotado el trámite, el 19 de diciembre de 2005, fue proferido el laudo arbitral que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre LEONOR PINILLOS DE GAITÁN y JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, habiendo sido incumplida la convención por parte de la contratante a quien le impusieron la obligación de pagar $39’222.396,oo a favor del contratista por concepto de honorarios.

Igualmente, se ordenó que la demandada cancelara el 50% de la totalidad de los gastos ocasionados en el referido procedimiento. 3. El apoderado de LEONOR PINILLOS DE GAITÁN, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral. En razón de ello las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que por auto del 5 de junio de 2006, declaró que era competente para conocer el recurso y corrió traslado común de 5 días a las partes para que presentaran sus alegaciones. 4.

A su vez, la apoderada especial de JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, en orden a que se declarara desierto el recurso por indebida presentación, como en efecto lo estimó la Sala de Decisión Laboral mediante auto del 19 de julio de 2006. 5. La providencia que acaba de reseñarse fue objeto del recurso de súplica por parte del abogado que representa los intereses de LEONOR PINILLOS DE GAITÁN. El Tribunal Superior de Ibagué se pronunció al respecto por auto del 11 de octubre de 2006, revocando la decisión de declarar desierto el recurso, para que continuara el trámite de la anulación. 6.

Ahora considera el actor que la última providencia detallada dictada por el Juez Colegiado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció la preceptiva que consagra el Decreto 1818 de 1998, en cuanto se refiere a la forma y oportunidad de presentar el recurso de anulación, a su juicio, incumplidos por el recurrente, lo que, insiste, debió ser el fundamento para que el Tribunal Superior de Ibagué en Sala de Decisión Laboral rechazara la impugnación. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión. Considera que la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales, pues la Carta Política faculta su interposición para solicitar el amparo de los derechos fundamentales cuando quiera que sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que no excluye las decisiones de los Jueces de la República, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se debate el recurso de nulidad promovido por el apoderado especial de LEONOR PINILLOS DE GAITÁN, se encuentra en curso como quiera la impugnación apenas fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el trámite está viciado de nulidad, porque se admitió una impugnación que no cumplía los requisitos normativos, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad, permitirán que el Juez natural emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué carecía de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla, al Tribunal demandado que conoce del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, previa valoración de la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Lo anterior significa que JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA cuenta con otros recursos, que en efecto ha utilizado y aún puede utilizar, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama y en últimas, puede interponer el recurso de revisión. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc