CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.586 RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.586 RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil siete.
VISTOS Sería procedente que la Sala resolviera la acción de tutela presentada por RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO, quien dice actuar en condición de agente oficioso de su señora madre ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ, contra la FISCALÍA 328 SECCIONAL, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y DECIMOSEXTO PENAL DEL CIRCUITO, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Según el accionante, su progenitora se está detenida, con ocasión del proceso que actualmente le adelanta en etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión. 2. Contra la señora NAVARRO HERNÁNDEZ se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de Secuestro Simple.
Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía Seccional 328 Seccional. Esta dependencia dictó resolución de acusación. Considera el actor que la actuación está viciada de nulidad, porque el cierre de la investigación no se le notificó personalmente –tal actuación se surtió por estado– al defensor de la procesada, siendo esa una irregularidad que afecta el debido proceso. 3.
Agregó el libelista, que la procesada y su defensor, oportunamente solicitaron del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación y, adicionalmente, la práctica de un sinnúmero de pruebas que asegura favorecen a su madre, porque con ellas se demuestra que es inocente. 4.
No obstante, sus pretensiones fueron denegadas en la audiencia preparatoria. En consecuencia, la decisión fue objeto de impugnación, razón por la cual el expediente pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de mayo 26 de 2006, confirmó el auto recurrido, razón para que considere que la citada autoridad incurrió en vía de hecho. 5.
Con base en esos argumentos, formula la presente acción de tutela, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ. 6. Igualmente, adujo el demandante, que actuaba en condición de agente oficioso, en razón de que ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ, padece un trastorno mental grave. 7. Por auto del 26 de enero de 2007, esta Sala dispuso que, antes de decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, por medio de la Secretaría de la Sala, se requiriera al accionante RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO, quien dice actuar en condición de agente oficioso de su señora madre ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ, para que, entre otras explicaciones, allegara prueba sumaria de la imposibilidad mental de su señora madre para interponer la acción de tutela, pues, aseguró que ella padece de trastorno mental grave, empero omitió demostrar tal situación. 8.
A pesar de que el demandante en tutela prescindió de aportar la prueba sobre la incapacidad mental de su señora madre, situación que en su momento no advirtió esta Corporación, se admitió la acción y se notificó a las autoridades demandadas. Ante esa circunstancia pasará ahora la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Se resalta) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO, invocando la condición de agente oficioso de ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez Constitucional pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, se sabe que ROSALBA NAVARRO DE HERNÁNDEZ es mayor de edad, sin que se conozca sobre alguna inhabilidad que le impida acudir directamente a interponer la acción de tutela en procura de la defensa de su derecho, máxime porque recientemente –Rdo. No. 26870 del 8 de agosto de 2006– esta Corporación falló idéntica acción; en esa ocasión promovida por la misma procesada, a través de apoderado especial.
El tutelante no está legitimada para promover la defensa de los derechos que invoca, porque no acreditó la representación ni la prueba sobre la imposibilidad mental de la titular de la garantía constitucional cuya protección reclama, para promover el recurso constitucional objeto de estudio. Ha sido enfática la doctrina al determinar que es necesario demostrar la imposibilidad física o mental del interesado, es decir, del titular de los derechos supuestamente vulnerados para accionar directamente o para conferir el poder especial con el que autorice a otro para actuar en su nombre: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por RICARDO HERNÁNDEZ NAVARRO, por carecer de legitimidad para actuar. 3. NOTIFICAR el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las diligencias se le asignaron el 5 de febrero de 2007, al Juzgado Séptimo de esa especialidad, a raíz de la extinción de los despachos de descongestión. � Corte Constitucional.
Sentencia T-709/98 PAGE 10