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T-29585 (14-09-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 29585 Acta No. 33 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta María Eunice Pérez.

ANTECEDENTES La acción de tutela se dirigió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. La accionante expuso que en el año 2007 se le diagnosticó fibromialgia e inició tratamiento con el medicamento “Fluoxetina” y posteriormente “Gabapentina”, sin obtener los resultados médicos esperados, e incluso le ocasionaron efectos adversos como “exacerbación de la gastritis” y falta de disminución en el dolor; afirmó que el médico tratante le formuló “PREGABALINA cap.

X 150MG”, el cual tuvo éxito; que el Comité Técnico Científico le autorizó dicho medicamento en 2 oportunidades, el 9 de septiembre de 2008 y el 12 de agosto de 2009; el 25 de febrero de 2010 el especialista le volvió a recetar el medicamento para un periodo de 6 meses, pero el 19 de marzo de 2010 el Comité dispuso dicha petición como “NO AUTORIZADA” por no cumplir “con el acuerdo 042/05 Art. 7 No. 3”, determinación ratificada en sesiones del 21 de marzo y 2 de junio del mismo año; transcribió el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo 042 de 2005 e indicó que inicialmente estuvo en tratamientos con otros medicamentos y luego con el medicamento solicitado, el cual ha tenido una respuesta clínica satisfactoria, por lo que es necesario continuar con el mismo, ya que el paso del tiempo sin ese suministro deteriora su estado de salud; que la FDA aprobó el fármaco Pregabalina para el tratamiento de la fibromialgia.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la entidad accionada autorizar el medicamento “PREGABALINA cap. X 150MG”, garantizar su tratamiento médico integral y prevenir “a la entidad de no volver a incurrir en este tipo de omisiones”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la presente acción el 12 de julio de 2010, ordenó notificar al ente accionado para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 38).

La Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que el medicamento “PREGABALINA cap. X 150MG” no le ha sido negado a la interesada, simplemente el Comité Técnico Científico verificó que no cumplió con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo 042 de 2005, esto es, no agotó previamente los medicamentos incluidos en el POS, por lo que su autorización permitiría que “el sistema sufra un detrimento patrimonial”; afirmó que la peticionaria tampoco cumple con los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, pues existen “moléculas para el manejo de la patología de la paciente” dentro del Plan de Salud y la usuaria “devenga más de 2 SMLV, por lo que se presume que puede asumir los costos del medicamento que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de la Policía Nacional” (folios 42 a 48).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, concedió el amparo; indicó que “En el caso concreto sometido a estudio, y luego de valoradas las pruebas que se aportaron por el (sic) accionante, este Tribunal encuentra que la señora María Eunice Pérez es beneficiaria en salud en el sistema que rige para los miembros de la Policía Nacional, para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos.

Además a folio 7 del expediente milita la fórmula médica, donde se receta el medicamento PREGABALINA cap. X 150 MG. Igualmente reposa comunicado del Comité Nacional de Medicamentos, donde aparece la negativa al medicamento PREGABALINA cap. X 150 MG, toda vez que no cumple con el Acuerdo 042/05 art. 7 numeral 3º, razón esta para que la entidad accionada no autorice su entrega por no estar incluido en el Plan de Beneficios de dicha institución. Sin lugar a dudas se puede afirmar que la no autorización por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para el suministro del medicamento PREGABALINA cap.

X 150 MG ordenado, compromete seriamente su salud, lo que contradice a todas luces los principios que integran la Constitución Nacional y afectan de manera grave el derecho fundamental a la vida. Por lo que habrá de tutelarse los derechos invocados por la accionante. Frente al tratamiento integral, es evidente que la señora María Eunice Pérez requiere de suministro de medicamentos y tratamientos asistenciales, en procura de su recuperación, pues precisamente esa es la finalidad de dichos medicamentos, todo ello en pro de la recuperación de la salud y bajo tal principio fue instituido el sistema de seguridad social en salud.

Mal habría la entidad accionada en reconocer sólo estos medicamentos y dejar desprotegida a la afectada en todo lo relacionado con su enfermedad, a sabiendas que necesita medicamentos, revisiones, consultas posteriores de control y demás para garantizar su calidad de vida, no puede desligarse el tratamiento integral de la enfermedad con el argumento de que se trata de eventos futuros, no se compadece con el objeto para el cual fue instituida la acción de tutela, que para cada intervención, medicamento, examen o procedimiento, los usuarios tuvieran que presentar acciones constitucionales en aras de proteger un derecho por el cual, además, están pagando y está siendo negado por la entidad”; ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional que en el término de 48 horas “provea a la afectada del medicamento PREGABALINA cap.

X 150 MG, los cuales (sic) deberá seguirle suministrando periódicamente como lo ordene el médico tratante” (folios 49 a 54). La accionada impugnó el fallo; para sustentar su inconformidad reiteró los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, es decir, que la accionante no demostró que la falta de prestación del medicamento amenaza los derechos fundamentales, que no puede ser sustituido por otro y que no puede sufragar los costos del mismo; además, expuso que el fallo es demasiado amplio al ordenar un “tratamiento integral”, y no se dispuso el recobro al Fosyga (folios 58 a 63).

SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.

Como se ha considerado en otras oportunidades, el derecho a la salud, por sí solo, no es uno fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando afecta otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección, por vía de tutela, del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia digna.

La Sala observa que en el “Formato de Aprobación de Medicamentos para Comité Técnico Científico de Medicamentos”, el medicamento “PREGABALINA cap. X 150 MG” se le recetó a la accionante por el médico especialista en anestesiología; que “Está autorizado por el INVIMA la comercialización y expendio en Colombia del medicamento para este diagnóstico”; así mismo, que “Existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente”; además, como alternativa para el tratamiento y de conformidad con el Manual Único de Medicamentos SSMP, se expuso que se utilizó el fármaco “GABAPENTINA” por un lapso de 12 meses sin observar mejoría (folios 29 y 30), lo que es corroborado con lo expuesto en el concepto emitido por el galeno tratante, en el que se indicó que “El manejo clínico y farmacológico de su fibromialgia reposa inicialmente con base en antidepresivos y amitriptilina, reemplazados paulatinamente por gabapentina y tramadol y finalmente con pregabalina x 150mg.

El resultado satisfactorio se obtuvo al titular del medicamento mencionado (pregabalina x 150mg) hasta 450 mg al día y se considera prudente mantenerlo en dicha dosis hasta lograr una estabilización de su cuadro de fibromialgia” (folio 8); de lo plasmado en dichos documentos, se puede colegir que la vida y la salud de la accionante se encuentran comprometidas, tal como lo informó el médico tratante en la misma solicitud de autorización del medicamento y por esta razón no es admisible la demora en el suministro de los medicamentos que requiere para su adecuado tratamiento, que debe darse de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite poner en riesgo la salud y a la vida; por ello, las justificaciones de índole procedimental o administrativo que invoca la accionada no pueden ser atendidas.

Además, es deber del juez constitucional garantizarle a la accionante su derecho fundamental a la salud y el suministro del medicamento durante el tiempo que resulte necesario, que en la actualidad y según el concepto del médico tratante, es por un periodo de 6 meses, pero lo anterior no obsta para que el mismo se difiera en el tiempo, según la evolución de la enfermedad y las posteriores observaciones médicas; así, contrario a lo manifestado por el impugnante la orden contenida en el fallo de tutela no está dirigida a que se proporcione un “tratamiento integral” de todas sus dolencias, sino que de forma clara y precisa dispuso a la entrega del medicamento “PREGABALINA cap.

X 150MG”, para el tratamiento de su actual padecimiento, durante el lapso determinado por el médico tratante. Finalmente, no se accederá a ordenar repetir con el FOSYGA, como lo solicita el recurrente, pues ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, reclamar contra esa cuenta, el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del Tribunal, debió suministrar.

Son varios los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9