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T-29585 (08-02-07) C-T libertad condicional-redención pena trabajoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 29.585 WALTER OLIVOS LOZANO TUTELA 1ª instancia 29.585 WALTER OLIVOS LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.015 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve el amparo propuesto por Walter Olivos Lozano, condenado bajo el nombre de José Efraín Camargo Zamudio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario considera violados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad por la negativa de los accionados en concederle la redención de pena y la libertad condicional. Sustentó así su demanda: El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de noviembre de 2003, lo condenó, bajo el nombre de José Efraín Camargo Zamudio, a 60 meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esa pena le fue redosificada por el Tribunal Superior, que la dejó en 56 meses. Se encuentra privado de su libertad desde el 27 de julio de 2003 y desde entonces ha trabajado en el área de carpintería. Debido a que supera las 3/5 partes de privación de la libertad y que el Consejo de Disciplina del centro de reclusión ha calificado su conducta como “buena” durante ese tiempo, solicitó ante el juzgado demandado la redención de pena por trabajo y la libertad condicional.

Ello le fue negado por autos del 7 y 20 de diciembre de 2005, con el argumento de que su conducta en el penal no es buena debido a que se identificó con un nombre falso y fue ese despacho judicial el que determinó su verdadera identidad. Esas decisiones fueron confirmadas el 18 de abril de 2006 por el Tribunal demandado. Cumple con los requisitos exigidos en la ley para que se acceda a sus peticiones y su buena conducta en el centro de reclusión no puede ser desconocida por el hecho de haber suministrado un nombre falso en la indagatoria, pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Solicita se ordene al juzgado ejecutor otorgarle la libertad condicional y la redención de pena. 2. La respuesta de los demandados 2.1. Una de las magistradas de la Sala Penal expresó que su decisión se fundó en que las certificaciones aportadas por el peticionario y expedidas por las autoridades del penal, fueron logradas por medio de la suplantación que hizo de otro interno, razón por la cual carecían de validez.

Además, esa circunstancia evidenciaba su conducta negativa al interior del establecimiento carcelario. Remitió copia de la decisión. 2.2. El Juez expresó que en oportunidad anterior el accionante intentó acción de tutela por similares circunstancias. Afirmó que el 5 de julio de 2005 se presentó ante el despacho una persona que dijo llamarse José Efraín Camargo Zamudio solicitando se aclarara lo relacionado con su identidad, cuestión que se logró con la ayuda del DAS el 28 de julio de 2005, y se determinó que el verdadero nombre de quien se encuentra recluido es Walter Olivos Lozano. Al resolver sobre los beneficios, el 7 y 20 de diciembre de 2005, tuvo en cuenta su conducta, la que ha sido considerada deficiente dada su actitud de asumir una identidad que no le corresponde.

Aportó copia de sus decisiones, entre ellas una del 22 de enero del año en curso en la que reconoció al actor redención de pena por trabajo y estudio por actividades cumplidas a partir del mes de enero de 2006. CONSIDERACIONES 1. Aunque por regla general el amparo judicial no procede contra providencias judiciales, en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto por la autonomía judicial, esta Sala ha admitido su viabilidad de manera excepcional frente a actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, descuidada, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o porque son producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.

Es claro que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y de analizar la situación particular de quien acude al aparato judicial para verificar si tiene o no derecho a obtener lo que pretende. Empero, en el ejercicio de su labor debe tener presente que al fijar el alcance de una determinada disposición no puede violar derechos fundamentales; que cuando deba seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución, y que con el fin de dar aplicación al principio de favorabilidad, debe optar, sin duda, por la que se resulte más benéfica al implicado o condenado. 2.

En este caso el actor cuestiona las decisiones de los accionados por cuanto le negaron la libertad condicional y la redención de pena por trabajo. La Sala, luego de realizar un detenido análisis de su contenido y de las condiciones del sentenciado, encuentra que indefectiblemente se incurrió en vía de hecho al resolver sobre el segundo punto.

Estas son las razones: 2.1. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al que tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos de carácter objetivo y subjetivo contemplados en la ley (artículo 64 del Código Penal). La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no el subrogado y comprende la realización de un juicio de su parte, que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, le permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena.

De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. En el caso objeto de estudio, los demandados negaron el pedimento del actor con fundamento en que no se verificó el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues consideraron que el haberse identificado con el nombre de otra persona y engañar a las autoridades, entre ellas las penitenciarias, era un hecho constitutivo de mala conducta.

Para la Corte esas razones resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia les otorgó el legislador. 2.2. De otra parte, la redención de pena consiste en un reconocimiento que hace el juez ejecutor al interno por su trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento de reclusión. Para tal fin, atenderá las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según el cual se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

Para conceder o negar esa redención, el artículo 101 del referido Código dispone que el funcionario debe tener en cuenta la evaluación que se haga sobre el trabajo, la educación o la enseñanza, según sea el caso, en la cual se considerará también la conducta del interno. De manera que si la evaluación es negativa, se abstendrá de concederla.

De la ley surge que esa evaluación la hace la Junta de cada centro de reclusión, no el juez, bajo la responsabilidad del subdirector o de quien él designe, y el director será quien certifique las jornadas de trabajo. Así las cosas, el funcionario no puede, a diferencia de lo que ocurre con la libertad condicional, anteponer criterios subjetivos, particulares para reconocer o no la redención. Habrá de sujetarse a lo certificado por la autoridad correspondiente y a la evaluación que se le presente.

En todo caso, tiene la potestad de constatar en cualquier momento el trabajo, la educación y la enseñanza que se esté llevando a cabo en el penal (artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario). En este evento los jueces negaron al condenado la redención de pena con fundamento en razones que no consultan de manera íntegra el espíritu de la ley.

El hecho de que se hubiere identificado durante todo el proceso, e inclusive durante los primeros años de reclusión, con un nombre falso, sin duda desdice mucho de su personalidad y de su conducta, pero no puede convertirse en un factor para negarle la redención de pena. Ello sería añadir un presupuesto adicional a los consignados en la ley.

Aunque es posible, como en efecto debe serlo, que las autoridades carcelarias hayan expedido los certificados y evaluación de trabajo a nombre de otro –José Efraín Camargo Zamudio-, no hay duda que se referían al mismo que fue condenado bajo ese nombre, el que efectivamente prestó su capacidad física para desempeñar alguna labor en el centro carcelario y el que finalmente resultó identificarse como Walter Olivos Lozano. Así las cosas, independientemente de su actuar reprochable, se hace necesario que los jueces se pronuncien sobre esas actividades certificadas, anteriores al mes de enero de 2006.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso del peticionario y se dejarán sin efectos los autos del 7 y 20 de diciembre de 2005, proferidos por el Juzgado demandado y el del 18 de abril de 2006, dictado por el Tribunal, que confirmó la decisión allí contenida, pero sólo en lo que corresponde a la redención de pena del accionante.

Se ordenará al Juzgado de ejecución que, dentro del término de cuarenta (48) horas, se pronuncie nuevamente sobre la redención de pena pedida por el condenado en esas ocasiones, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en precedencia. Finalmente, y frente al requisito de inmediatez que rige la acción, cabe destacar que aunque la última decisión, proferida por el Tribunal, es de abril de 2006, lo cierto es que ese argumento del juez de ejecución ha sido reiterativo, tanto así que en el auto del 22 de enero del año en curso insistió en que las actividades de trabajo desarrolladas hasta el mes de diciembre de 2005 no pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena, razón por la que de la certificación 29531 sólo remidió 160 horas de trabajo del mes de enero de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder la protección del derecho al debido proceso de Walter Olivos Lozano, que fue condenado como José Efraín Camargo Zamudio. Segundo. Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 y 20 de diciembre de 2005, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de abril de 2006.

Tercero. Solicitar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva nuevamente la solicitud presentada por el accionante, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Artículo 494 del Código Penal.

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