CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.29583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29583 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por la doctora MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA, en su calidad de JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, parte accionada dentro de las presentes diligencias, en contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 3 de agosto de 2010, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad DOBLAMOS S. A., en contra del anotado despacho judicial.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la sociedad DOBLAMOS S. A., se conceda la dispensa constitucional del mismo, y que, en consecuencia, se disponga dejar sin valor y efectos la sentencia que, en trámite de única instancia, dictara el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 14 de julio de la cursante anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Luis Eduardo Agudelo Salas.
Indicó la parte accionante que el citado Agudelo Salas, promovió en su contra proceso ordinario laboral, estimado sus pretensiones en cuantía inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de su desvinculación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, imprimiéndose, entonces, a dicha actuación el trámite de única instancia. Que sin embargo -agrega- al proferirse la respectiva sentencia, el estrado aquí demandado condenó a la demandada en esos autos al pago de sumas en cuantía superior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, muy a pesar de tratarse de un asunto de instancia única, con lo cual se le impidió a esa parte impugnar tal decisión mediante la interposición de recurso de apelación, en desmedro de sus garantías constitucionales de rango fundamental.
A juicio del demandante, tal actuación comporta una evidente vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía de tutela, como quiera que –afirma- “Si las pretensiones reconocidas son superiores a la cuantía antes señalada, no podía ser de única instancia, y, por lo tanto, el Juzgado debía permitir que se le diera al proceso el trámite de las dos instancias, con el fin de no alterar el legítimo derecho de defensa.” Se duele igualmente la sociedad libelista de los procesos de interpretación normativa y valoración probatoria efectuados por esa judicatura para arribar a la decisión contenida en la providencia que por vía de tutela ataca, calificándolos como indebidos y, por tanto, desconocedores de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de julio de 2010 (fl. 18), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación del despacho judicial demandado a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones. Posteriormente, se dio cuenta de este trámite al señor Luis Agudelo Salas, como tercero con interés, integrando así la litis.
Dentro del término de traslado, la titular del estrado demandado deprecó desestimar las pretensiones de la sociedad tutelante, al considerar, en primer lugar, como errada la interpretación que la misma hace de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral, pues “De ninguna manera puede interpretarse (…) como una limitante a una posible condena, la cual puede superar lo pedido (…)” Además, atendiendo el hecho de que, no obstante contaba quien hoy acude a la tutela con la posibilidad de solicitar la adecuación de la demanda en el curso de la diligencia correspondiente, nada dijo sobre el particular, avalando así el trámite de única instancia, así como tampoco lo hizo al momento del saneamiento del litigio.
Finaliza sus descargos la accionada indicando que, en últimas, lo que se platea es un problema de interpretación normativa, que no es de recibo para la viabilidad de la tutela solicitada. La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 3 de agosto del año en curso, resolvió conceder el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la sociedad libelista, considerando que al dictarse sentencia en el asunto referente y condenándola en cuantía superior a diez (10) salarios, sobre la cual se había impreso trámite de única instancia, se la sorprendió, incurriendo en vía de hecho.
Conforme lo anterior, declaró la nulidad de la sentencia en comento, para que, en términos perentorios, dicte una nueva, respetando los límites de cuantía anotados. En contra del citado fallo, la autoridad judicial accionada presentó impugnación, insistiendo básicamente las razones esbozadas al momento de rendir sus descargos, dicientes de la inexistencia de la vía de hecho alegada.
Haciendo cita de antecedentes jurisprudenciales sobre la temática abordada en el fallo censurado, reclama la revocatoria del aludido fallo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se advierte la razón que le asiste en sus planteamientos de reparo a la parte accionada, al resultar cierto que el amparo constitucional aquí invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber hecho uso la parte accionante de los medios ordinarios de defensa establecidos legalmente para cuestionar las determinaciones que relativas al trámite impreso al proceso seguido en su contra como de única instancia, resultaban en su sentir violatorias de sus derechos fundamentales.
En efecto, ha de decirse, en lo que a tal censura atañe, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha uno (1) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso la admisión de la demanda presentada en el asunto referente, disponiéndose darle el trámite de proceso de única instancia; proveído que, como se desprende de la lectura de las constancias obrantes en los autos (fl.7), fue notificada a la sociedad allí demandada -y hoy accionante-, a través de su representante legal el 28 de octubre siguiente.
Pone de presente lo anotado que si lo allí dispuesto contrariaba a la parte demandada, era el término de su ejecutoria la oportunidad de plantear controversia mediante la interposición de recursos ordinarios, para que se estableciera la legalidad de tal determinación al interior del respectivo proceso y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.
Al efecto, ha de indicarse que habiéndose notificado la anotada decisión, la misma ganó ejecutoria al no ser cuestionada, denotando ello la conformidad de quien hoy señala tal situación como lesiva de sus derechos, por lo que mal puede en los actuales momentos promover discusiones al respecto, cuando no lo hizo en su oportunidad, atendiendo el principio de preclusividad.
De suerte que, ante tales razones, no sea viable el amparo invocado, máxime cuando tal aspecto igualmente pudo ser propuesto para su estudio y debate, sin que ello ocurriera, al momento de celebrarse diligencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio; y, aún, mediante la figura de la nulidad, antes de proferirse la respectiva sentencia. Apuntalan la declaratoria de improcedencia de la tutela de marras, las razones que sobre el particular ha esbozado esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia T- 24943, al pronunciarse sobre aspectos similares al que hoy concita nuestra atención, al indicar que: “Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen porque ser coincidentes.
(…), de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior. Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle.
En esas condiciones, un proceso de única instancia no significa que las condenas que profiera el juez deben ir sólo hasta el límite de competencia del juez laboral según la cuantía. Si así fuere, ello equivaldría a suponer, entonces, que el trámite que deba impartir el juez laboral estaría determinado por el resultado cuantitativo de la sentencia, lo cual no deja de ser un despropósito.” Tampoco considera la Sala que las restantes censuras expuestas por la parte demandante, relativas a la valoración fáctica y probatoria efectuadas por el despacho accionado, sean constitutivas de vía de hecho y, mucho menos, que conlleven necesariamente a la procedencia del excepcional resguardo reclamado, pues en verdad, a juicio de la Sala, las razones ofrecidas por esa judicatura como sustento de la decisión contenida en la sentencia que aquí se cuestiona se presentan razonables y ajustadas al proceso de valoración que en ejercicio de sus facultades de ponderación, autonomía e independencia realizara la titular de ese despacho.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En consecuencia, y encontrando que la decisión de primer grado no se aviene a los parámetros señalados para la procedencia excepcional de la tutela frente a providencias y actuaciones judiciales se impone forzosa su revocatoria. En su reemplazo, se denegará la tutela de los derechos invocados y se ordenará dejar sin efectos las decisiones que eventualmente se hubieren adoptado para dar cumplimiento al fallo de primer grado que aquí se revoca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se DENIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la sociedad DOBLAMOS S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones que eventualmente se hubieren adoptado para dar cumplimiento al fallo de primer grado que aquí se revoca.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16